REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3088-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos PEDRO JOSE YORES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.445.214 y MILEIDY CHIQUINQUIRA MEDINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.550.688, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio CRISTINA FANEITE MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.433 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 14 de diciembre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 157, emanada de dicha Jefatura Civil, y acompañada a los autos. Así mismo, afirman que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de octubre del año 2003, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación por más de cinco (5) años, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual fundamentan su petición. Por último afirman, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes y pasivos pertenecientes a la comunidad conyugal, hicieron una descripción de ellos y establecieron disposiciones particulares sobre su liquidación y adjudicación.
Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Doctora LOURDES MONTIEL PEROZO emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges PEDRO JOSE YORES CHIRINOS y MILEIDY CHIQUINQUIRA MEDINA ANDRADE, anteriormente identificados, la misma expuso su opinión favorable en cuanto a la Solicitud de disolución del matrimonio entre los conyugues, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 43 Ordinal 1 y 13 y 16 Ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ley sustantiva establece en el articulo 185-A, una serie de supuestos de procedencia para la declaratoria del divorcio, como lo es principalmente la condición temporal, de separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, traduciéndose en la exigencia de que uno de los conyugues o ambos de forma conjunta, declaren ante el Juez, que se ha materializado una ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente y surta efectos la disolución del vinculo. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
Aunado a lo anterior se hace necesario dejar sentado que, practicada la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, la misma no realizó oposición por causa legal al pedimento de las partes. Los requisitos anteriormente mencionados, deben estar presentes de forma concurrente para que la Solicitud basada en el mencionado artículo sea procedente en derecho.
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el Libelo de demanda los solicitantes afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de octubre del año 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Se destaca igualmente que en el caso de autos, los solicitantes manifestaron que durante la unión no procrearon hijos.
En lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los mismo son descritos en la Solicitud y a su vez establecen una serie de disposiciones sobre la forma de liquidación de los mismos. En este sentido, sobre la conducencia de la declaratoria de partición y adjudicación de los bienes habidos durante el matrimonio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, fija su criterio en cuanto a la prohibición de liquidar y partir los bienes comunes cuando es formulada de manera voluntaria antes de la disolución del matrimonio mediante declaratoria judicial, a menos que ello se produzca dentro de un proceso especial de Separación de Cuerpos y de bienes (ex artículo 173 C.C), a saber:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones y tomando en cuenta que los propios solicitantes, establecen en el Libelo la forma de liquidación de los bienes que integran la comunidad conyugal conjuntamente con la Solicitud de Divorcio, esto es, sin que haya cesado la comunidad entre ellos, no era posible postular la partición y liquidación de los mismos, por cuanto para el momento de presentarse la demanda no existía una sentencia que hubiese disuelto el matrimonio, para que cesara la comunidad entre los cónyuges y así poder optar a la liquidación, como lo contempla el articulo 186 del Código Civil. En tal sentido, el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre las disposiciones de liquidación, tomando en cuenta que a partir del dictado de esta Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelve el vínculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad conyugal entre ellos. En torno a lo anterior, cabe resaltar además que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez, al momento de examinar la procedencia del divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados, ASÍ SE DECIDE.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, en vista de que no hubo oposición por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público y a su vez se pudo constatar de los autos la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE YORES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.445.214 y MILEIDY CHIQUINQUIRA MEDINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.550.688, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día catorce (14) de diciembre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 157.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO