REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3059-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos CARLOS EDUARDO SOÑE URBINA Y PAOLA TRINIDAD FUENMAYOR SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-15.987.424 y 16.295.857 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho YOLSY M. UZCATEGUI C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.660, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de octubre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 186, emanada de dicha Jefatura Civil, y acompañada a los autos. Así mismo, afirman que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en el Sector Belloso calle 90 No. 13-83, desde el día 12 de octubre de 2002 hasta el mes de marzo de 2004, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación por más de cinco (5) años, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual fundamentan su petición.
En este orden de ideas manifestando los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien.
Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges CARLOS EDUARDO SOÑE URBINA, y PAOLA TRINIDAD FUENMAYOR SOTO, anteriormente identificados, la misma no compareció al proceso a exponer su opinión en cuanto al cumplimiento de los presupuestos legales para la procedencia del divorcio de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ley sustantiva establece en el articulo 185-A, una serie de supuestos de procedencia como lo es principalmente la condición temporal, de separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, traduciéndose en la exigencia de que uno de los conyugues o ambos de forma conjunta, declaren ante el Juez, que se ha materializado una ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente y surta efectos la disolución del vinculo. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el Libelo de demanda los solicitantes afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de marzo de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Continúan exponiendo los solicitantes que no poseen bienes que integren la comunidad conyugal y a su vez no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes además de haber acompañado como documento fundante de la Solicitud, el acta de matrimonio anteriormente descrita, probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley sustantiva para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SOÑE URBINA Y PAOLA TRINIDAD FUENMAYOR SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-15.987.424 y 16.295.857 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el doce (12) de octubre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 186, emanada de dicha Jefatura Civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijos y no poseen bienes a liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO