REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2842-07
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana MARITZA INCIARTE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.506.393, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NAIVELYN COROMOTO REYES ZARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.646 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ROMEL YONIEL MARTINEZ RODRIGUEZ y DECIRETH DEL VALLE PIRELA PARRA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.297.800 y V- 12.513.778 respectivamente, y de este mismo domicilio, con el carácter de arrendatarios. Así mismo se demanda a THAIS YIVIS ANGELVIS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de Fiadora Solidaria de todas y cada una de las obligaciones contraídas por los arrendatarios. La anterior demanda fue admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2007 y al momento de practicarse medida de secuestro dictada por este Tribunal, esto es, el 13 de diciembre de 2007, el Órgano Ejecutor notificó de dicha medida a la ciudadana DECIRETH DEL VALLE PIRELA PARRA, quien se encontraba presente en el inmueble litigioso y quedó citada en forma presunta con arreglo al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo se observa que el presente juicio se encuentra integrado por un Litis Consorcio Pasivo, de los cuales consta únicamente en los autos la citación de la ciudadana DECIRETH DEL VALLE PIRELA PARRA, lo que hace necesario para la integración del contradictorio que la parte actora lleve a cabo las gestiones de citación de los litisconsortes pasivos restantes, para evitar la expectativa de la parte citada en cuanto a las gestión de citación de sus colitigantes, por lo que el articulo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, impone como carga procesal de la actora, la obligación de practicar la citación de los demandados en el termino de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, a los ciudadanos ROMEL YONIEL MARTINEZ RODRIGUEZ y THAIS YIVIS ANGELVIS DE HERNANDEZ.
En tal sentido, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la Constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia (Ex Artículo 26 C.N.).
De esta forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencia de fecha 06 de Julio de 2004, la carga en cabeza del actor en cuanto al pago de los emolumentos, para evitar la Perención Breve de la instancia bajo el siguiente argumento: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En el caso de autos se observa, que a pesar de haber quedado citada en forma presunta una de las integrantes del litisconsorcio pasivo, y habiéndose librado los recaudos de citación por el Tribunal el 19 de noviembre de 2007, la parte actora por su parte no cumplió con el pago de los emolumentos del Alguacil del Despacho, para que se trasladara a practicar la citación del resto de los demandados, y así mismo, es de observar que la citación en forma presunta de uno de los demandados, no es óbice para que el actor deje de cumplir con la carga impuesta por la Ley de pagar los emolumentos, pues si bien es cierto que la citación presunta de una de las partes, impone la obligación de practicar la citación del resto de los demandados en los sesenta (60) días siguientes para evitar una expectativa indefinida a la colitigante citada, no comporta dicha situación una desaplicación de las cargas impuestas al actor por el articulo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que ambas instituciones procesales, mantienen su autonomía en planos conceptuelas diversos y una no puede suprimir la aplicación de la otra. De modo que la actora en el caso de autos, quedó gravada desde el momento de la admisión de la demanda, con la carga de pagar los emolumentos al Alguacil del Tribunal, para que con la citación del resto de los demandados pudiera integrarse prontamente la relación procesal.
Así las cosas, la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, comporta y materializa la figura procesal de la perención de la instancia o extinción breve del proceso, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, el accionante no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que la parte actora no tiene interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye una de las formas de perención breve en el articulo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Esta obligación la impone la Ley con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida, la cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, y no desde el día en que es declarada por el Juez, sin poder las partes renunciar a ella.
La presente causa discurrió por los trámites relativos al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII, articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en su desarrollo la parte demandante, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendiente a llevar a cabo la citación correspondiente al resto de los co- demandados, en los términos establecidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, lo que representa una conducta omisiva o negativa del actor y en consecuencia produce el decaimiento de la acción.
Con vista a tales omisiones, como es la falta de gestión procesal, se declarará en este fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva, consumada la Perención Breve y extinguido el proceso ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, seguido por MARITZA INCIARTE DE PARRA en contra de los ciudadanos ROMEL YONIEL MARTINEZ RODRIGUEZ, DECIRETH DEL VALLE PIRELA PARRA y THAIS YIVIS ANGELVIS DE HERNANDEZ.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de octubre del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario.
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