REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3063-09
Ocurren ante este despacho los ciudadanos MERCEDES MARIA DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.391.595 y HUGO ALBERTO BERNAL CARRUYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.808.958, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho FADYA DARGHAM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.895 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2009, se admitió la solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de Octubre de 1981, por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 736, emanada de dicha Jefatura Civil, la cual consta en autos. Luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 11, Casa no. 01, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Marzo de 2000, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, establecida en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual Fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes que de dicha unión procrearon un hijo de nombre HUGO JOSE BERNAL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.366.699 y de este mismo domicilio.
Posteriormente en fecha 30 de Julio de 2.009, el Alguacil Titular de este despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Vigésima novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Vencido el lapso fijado para que la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, emitiera su opinión sobre la procedencia de la solicitud de divorcio, realizada por los cónyuges MERCEDES MARIA DURAN, y HUGO ALBERTO BERNAL CARRUYO, esta no emitió opinión alguna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido por la ley sustantiva y reiterado por la jurisprudencia nacional, las supuestos de procedencia señalados en el articulo 185-A del Código Civil, como lo es principalmente la condición temporal, de separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, se traduce en la exigencia de que uno de los conyugues o ambos de forma conjunta, declaren que en efecto existe una ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente, sustanciada y decidida. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el Libelo de demanda los solicitantes afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de Marzo del 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Se destaca que de la unión procrearon un hijo que lleva por nombre HUGO JOSE BERNAL DURAN, quien es mayor de edad. En lo relativo a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que serán liquidados con posterioridad a la declaratoria del divorcio.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MERCEDES MARIA DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.391.595 y HUGO ALBERTO BERNAL CARRUYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.808.958, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día tres (3) de Octubre de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta signada con el No. 736.
Dejándose constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon un hijo identificado up-supra, quien es mayor de edad y con respecto a los bienes que conforman la comunidad conyugal serán liquidados con posterioridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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