REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.2774-07.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, de modo que se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
Asimismo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Así las cosas, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por GERMAN DOUGLAS CORONA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.466.564, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, representado en ese acto por los profesionales del derecho abogados EURO BLANCHARD CUAURO y LUIS BLANCHARD RHODE, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.487 y 103.034, respectivamente, y de igual domicilio, representación que consta en documento-poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 26 de Marzo de 2007, anotado bajo el N° 55, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana JULIA MARIA ALFONSO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.028.829, fue admitido el Libelo de demanda ante este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Marzo de 2007.
Posteriormente la representación judicial de la accionante mediante diligencia, consigna los emolumentos y recaudos necesarios a fin de lograr la citación personal de la parte demandada. Seguidamente, el día 30 de Marzo de 2007, este Juzgado admite la Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble litigioso presentada por los apoderados de la parte actora, conociendo de la ejecución de la cautelar el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo se observa que el día 03 de Abril de 2008, el Alguacil Natural de este Despacho realizó su exposición expresando su traslado a la dirección facilitada por la parte accionante a fin de practicar la citación personal de la ciudadana JULIA MARIA ALFONSO CORDERO, a quien le fue imposible localizar. Por otra parte el día 3 de Mayo de 2007, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladado y constituyo en el inmueble objeto de la presente demanda, para llevar a cabo la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, y una vez cumplidas las formalidades de Ley declaró formalmente secuestrado el bien litigioso.
Se evidencia de igual manera de una revisión de las actas procesales, que al no haberse logrado la citación personal de la accionada, la parte actora no mostró interés alguno en impulsar el proceso, ni mucho menos la parte demandada logro obtener ventaja en el juicio dándose por citada, por el contrario ambas guardaron absoluto silencio y mantuvieron desde entonces una conducta omisiva en la realización de los actos procesales subsiguientes para la continuación de la causa.
Así se tiene que, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Es así como las partes, se encuentran grabadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tiene que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos. A tales efecto, se evidencia que desde la ejecución de la Cautelar decretada por este Tribunal, no existe en los autos otra actuación procesal ejecutada por las partes, lo cual denota la falta de interés en impulsar el juicio hacia la fase de Sentencia Definitiva, operando así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la Perención Ordinaria. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como lo es la falta de gestión, en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Anual, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por GERMAN DOUGLAS CORONA CARMONA, en contra de la ciudadana JULIA MARIA ALFONSO CORDERO.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el primer (1) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario.-