Expediente Nro. 779.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, seis (6) de Octubre de 2.009
-199º y 150º-
“Sentencia Definitiva”.
Demandante: MARIANO RAMON FERRER QUERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.936.035, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.868.012, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión de la demanda: Doce (12) de junio de 2.009
Fecha de publicación de la sentencia: Seis (6) de octubre de 2.009
Compareció el ciudadano MARIANO RAMON FERRER QUERO, antes identificado, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho YULEXI VILLASSANA GUTIERREZ y MARIA VICTORIA BRITO ALFONZO, inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el número 52277 y 48.006, respectivamente, e interpuso pretensión por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, ya identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
La parte actora en el libelo expone lo siguiente:
“… Según se evidencia de documento de compromiso, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2.008, bajo el Nro. 66, Tomo 60 de los Libros respectivos, instrumento que en dos (2) folios útiles acompaño marcada con la letra “A”, suscrito con el ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL,…, con ocasión a un accidente de tránsito, ocurrido el día veintidós (22) de Julio de 2.008, en el Sector La Plata, en jurisdicción de municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el cual resultó involucrado un vehículo de mi propiedad, el cual tiene las siguientes características: Clase camioneta, Tipo dic-Up, Marca Ford, Modelo F-150, Año 1.982, Color Verde, Serial del Motor 6 CIL, Serial de carrocería AJF1CM42564, Placa 020VAJ, Uso carga y el cual me pertenece tal como consta en titulo de Propiedad de vehículos Automotores Nro. AJF1CM42564-3-1 y Autorización Nro. 1064jd13193z, de fecha 03 de Marzo de 1.993, emitido por el Ministerio de transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, quien por dicho accidente ocasionó la pérdida total al vehículo antes descrito.-
Según el documento suscrito el día 23 de Julio de 2.008 por el ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, el mismo se comprometió a cancelarme por daños y perjuicios, en un término de noventa (90) días continuos, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F 30.000,oo). Pero el caso Ciudadano Juez, es que hasta la presente fecha dicho ciudadano no ha pagado la suma convenida a cancelar por el accidente ocasionado por él, estando dicha obligación de plazo vencido…
Solicito a ese Tribunal que la presente demanda se tramite por VIA DE INTIMACION, tal como lo establecen los Artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil vigente, para que el demandado CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, me cancele los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.F 30.000,oo), suma que me adeuda por las razones antes expuesta;
2.- Los Intereses Moratorios, los cuales se encuentran establecidos en los Artículos 1.277, 1.269 y 1.746 del Código Civil vigente, los cuales han sido estimados hasta los momentos en la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 52,50) …”
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha doce (12) de junio de 2.009, ordenándose la intimación de la parte demandada por ante este Juzgado, a dar contestación de la demanda incoada en su contra, librándose los recaudos de intimación correspondientes.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2.009, el Alguacil de este Juzgado, hizo exposición manifestando que había intimado al demandado CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, titular de la cédula de identidad número V- V- 7.868.012, quién recibió los recaudos de intimación pero se negó a firmar la boleta correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de Julio del 2.009, el demandante MARIANO RAMON FERRER QUERO, ya ampliamente identificado, otorgó poder apud-actas a los Profesionales del derecho, RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, YULEXI VILLASANA GUTIERREZ y MARIA VICTORIABRITO ALFONZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.829.409, V-5.724.276 y V-7.667.242, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6052, 52.277 y 48.006, respectivamente.
En la misma fecha, la Secretaria natural del Tribunal, Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, hizo exposición donde manifestó que perfeccionó la intimación efectuada al ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, titular de la cédula de identidad número V- 7.868.012, parte demandada en el presente juicio.
En fecha tres (3) de Agosto de 2.009, la parte demandada presentó escrito; donde solicitó medidas preventivas de embargos sobre conceptos laborales; el Tribunal en la misma fecha ordenó aperturar la pieza de medida y acordó la medida solicitada previo cumplimiento de la normas legales sobre la materia.
En fecha trece (13) de Agosto de 2.009, la parte demandada, presentó escrito haciendo formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.009, estando dentro del lapso procesal legal, el ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, ya identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio GRASSEKELLYS COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.632, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… Niego, rechazo y contradigo la demanda que ha incoado en mi contra el ciudadano MARIANO RAMON FERRER QUERO, ya que los hechos narrados son falsos.-…No es cierto que le adeudo al ciudadano MARIANO RAMON FERRER QUERO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.00Bs.), pues en primer lugar se desprende del avaluó realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y transporte Terrestre de Punta Gorda que los daños fueron por CATORCE MIL BOLIVARES (14.000,00 Bs.), los cuales fueron cancelados oportunamente por la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en virtud de que el automóvil que yo conducía se encontraba asegurado por dicha empresa. Y en segundo lugar el documento autenticado que se menciona en el libelo de la demanda fue firmado por coacción del accionante, y bajo los efectos del accidente, ya que en el mismo recibí golpes en la cabeza que me dejaron por varios días con fuertes dolores y en estado de aturdimiento casi de inconciencia…”.

En fecha dos (2) de octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad número V- 5.724.274, consignó escrito de pruebas; el cual fue admitido en la misma fecha, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Quedando trabada la litis, en los términos anteriormente transcritos; donde cada una de las partes tiene la obligación de demostrar o comprobar los hechos argumentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve, según corresponde por la cuantía de esta demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy, el primer (1°) día de Despacho siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
ANALISIS DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La parte actora junto o anexó al escrito de demanda consignó documento original, suscrito por las partes ante la Notaria Publica Primera de Cabimas Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.008, el cual quedó anotado bajo el numero 66, tomo 60 de los libros de autenticaciones respectivos.
Dicho instrumento no fue desconocido, impugnado o tachado por su adversario dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, se le otorga plena fe al contenido del mismo. Así se establece.-
Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, presentó escrito donde en el primer particular invoco el mérito favorable de las actas; ésta invocación guarda relación con el principio de comunidad de pruebas, la cual consiste en que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como de la producida por la contraparte, y a su vez, el operador de justicia puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya promovido la prueba y, en el segundo particular hizo valer nuevamente el mencionado documento que antecede, que ya fue objeto de valoración. Así se establece.-
Con respecto a los demás particulares se admitieron dejando a salvo su valoración en la definitiva, ya que, a criterio de esta Sentenciadora los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto del referido escrito no constituyen un medio de prueba, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico sino que solo son simples argumentos. Así se establece.-
La parte demandada no hizo uso de la etapa probatoria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio y análisis del instrumento fundante de la presente pretensión; se evidencia que el ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, ya ampliamente identificado se comprometió con el ciudadano MARIANO RAMON FERRER QUERO, ya identificado, “… de pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F 30.000,oo), en un término de noventa (90) días continuos con ocasión de un accidente de transito ocurrido el día veintidós (22) de julio de 2008, en El sector La Plata, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar,…” . Argumento que fue negado, rechazado y contradicho por el demandado CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, pero sin desvirtuar o destruir los argumentos que se encuentran demostrados o comprobados en actas por la parte actora; a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado en concordancia con el artículo 12 ejusdem; y que tiene a bien dejar sentado como criterio sobre ellos, se concluye: que la parte actora ha demostrado los hechos narrados en el libelo de demanda.-Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIANO RAMON FERRER QUERO seguido en contra del Ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, ya ampliamente identificados.
SEGUNDO: El demandado debe cancelarle a la parte actora, la cantidad de La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.F 30.000,00), suma que me adeuda por las razones antes expuesta; así como también los Intereses Moratorios, los cuales se encuentran establecidos en los Artículos 1.277, 1.269 y 1.746 del Código Civil Vigente, los cuales fueron estimados hasta la fecha de la presente acción, en la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 52,50).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 121-2.009.
LA SECRETARIA

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.