Expediente Nro. 828
Cumplimiento de Contrato
MVVM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2.009)
- 199º y 150º -
Sentencia Definitiva
Demandante: Ciudadano IVAN ANTONIO AGREDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- V-5.722.049 y domiciliado en el sector Ambrosio calle impulso casa número 113, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
Demandando: Ciudadano RAUL JOSÉ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad personal número V- 13.659.277 y domiciliado en la urbanización Nueva Cabimas, Vereda 6, Casa Nro. 5, Parroquia Rómulo Betancourt, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Fecha de admisión de la demanda: 28 de septiembre de 2.009
Fecha de Publicación de la Sentencia Definitiva: 30 de octubre de 2.009.
Compareció el ciudadano IVAN ANTONIO AGREDA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEIDA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.026, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, e interpuso pretensión por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano RAUL JOSÉ NAVARRO, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, junto con los siguientes anexos: a) Documento Privado de compra venta, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; b) Copia del Certificado de Origen AU-077291; c) Copia de la cédula de identidad del ciudadano IVAN ANTONIO AGREDA DUNO, titular de la cedula de identidad número V-5.722.049; d)Recibo o comprobante de pago, sin numero, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 62.260,00), presuntamente suscrito por las partes y e) Los depósitos bancarios Nº 178659041, 187521583, 180450520, 181195590, 181195592, 178659042, 174637817, 170698746, 169627600, 170651166, 193998301 y 193998303, respectivamente, del Banco Occidental de Descuento.
En fecha siete (7) de octubre de 2.009, la parte actora mediante diligente otorgó poder apud-actas, a la abogada en ejercicio ALEIDA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Número V- 5.174.740, para que lo represente en el presente juicio.
En la misma fecha, el alguacil natural del Tribunal consignó exposición donde manifestó haber practicado la citación del demandado; ordenándose agregar inmediatamente a las actas la referida boleta de citación debidamente firmada o suscrita por él demandado.
En fecha nueve (9) de octubre de 2.009, se efectuó un acto conciliatorio prefijado por el tribunal entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin obtener conciliación alguna.
En la misma fecha la parte demandada, ciudadano RAUL JOSÉ NAVARRO, ya ampliamente identificado, debidamente asistida por la Profesional del Derecho AQUIELIZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado dio contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada. Aleida Díaz, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue admitido inmediatamente, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.009, rindió declaración jurada el ciudadana: MIGUEL ANGEL CARRASQUERO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad número V- 3.453.867.
En la misma fecha señalada anteriormente, rindió declaración bajo juramento el ciudadano MIGUEL ANEL CARRASQUERO NAVARRO, titular de la cedula de identidad número 15.240.186.
Igualmente, en la referida fecha se declara desierto el acto de comparecencia del Ciudadano NERIO FLORES, titular la de cédula de identidad número V- 7.893.690; solicitando inmediatamente mediante diligencia la parte actora al tribunal fijará una nueva oportunidad, lo cual fue acordado.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal el Ciudadano NERIO CERVANDO FOLRES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V- 7.893.690, quien rindió declaración jurada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, la parte demandada, a través de su representada, Ciudadana Aquieliz Mercedes Pérez Ocando, ya identificada, consignó escrito el cual contiene pruebas y a la vez hace un informes o recorrido de su apreciación de la secuela del presente juicio..-
En fecha la misma fecha, el tribunal ordenó efectuar un cómputo por Secretaría del total de días despachados desde 10-10-2.009 hasta 26-10-2.009.
Igualmente, en la referida fecha mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora consignó el depósito bancario Nº 193998299, realizado en la cuenta Nº 0188876227, el cual fue agregado a las actas.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, el Tribunal dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en 12 en concordancia con el 401 ejusdem numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, fijó el traslado y constitución del Juzgado en la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, OFICINA PRINCIPAL DE CABIMAS.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, se evacuó la Inspección judicial antes dicha.
Siendo hoy, el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en lo siguientes términos:
Del libelo de demanda se desprende que la parte actora alega que:
Que celebró contra de venta privado con el Ciudadano RAUL JOSÉ NAVARRO, por la compra de un vehículo con las siguientes característica: Marca: Jeep, Año. 2.007, Modelo: Cheroque limite, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial del Motor: 8 Cilindros, Tipo: Sporwagon, Clase: Camioneta, Serial de carrocería: 8Y4GK58K371519154, Serial de chasis: 8Y4GK58K371519154, Placa: GDT861.
Que con la firma del referido documento, le entregó el carnet o certificado de circulación.
Que confiado en la buena fe del vendedor le entregó la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 62.260), el día 14 de junio de 2.009, pero que el Ciudadano Raúl Navarro hasta la presente fecha no a cumplido con su obligación, aleando que todavía no le había llegado la documentación.
Que además pactaron que él asumiría la obligación de cancelar el remanente que se le adeudaba a la concesionaria a través del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) sucursal Cabimas, mediante giros atrasados al momento de la venta.
Que canceló los referidos giros, los cuales ascendieron a la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 22.477), y continua cancelando los giros.
Que ha agotado las vías extrajudiciales para que le haga el traspaso del vehículo de manera publica.
Por otra parte, el demandado, Ciudadano RAUL JOSÉ NAVARRO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, AQUIELIZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.332, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las causas por las que se le acusa en la presente demanda, por cuanto la venta privada tenia un plazo de veinticinco (25) días hábiles, para cumplir con la formalidad del contrato privado de venta.
Que la venta no se realizó porque el ciudadano IVAN AGREDA, no terminó de cancelar la deuda del Banco, la cual tiene reserva de dominio sobre el mencionado vehículo.
Solicitó la resolución del contrato, así como también que las cantidades de dinero entregadas por el demandante, se tomen como compensación de daños y perjuicios causados y por el riesgo que ha tenido en tener la responsabilidad de la propiedad del vehículo, sin tener la posesión del mismo, sino en manos del Ciudadano IVAN AGREDA, por el termino de diez (10) meses.
Que ha tenido inconvenientes económicos por causa del incumplimiento demandante en la falta de pago.
Quedando trabada la litis, en los términos anteriormente transcritos; donde cada una de las partes tienen la obligación de demostrar o comprobar los hechos argumentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración de las pruebas aportadas por las partes:
La parte actora junto con el escrito de demanda consignó:
a) Documento Privado de compra venta, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; el cual se transcribe íntegramente: “05 de Enero de 2009. Republica Bolivariana de Venezuela. Cabimas, Edo Zulia. Por medio de la presente se comunica o participa que yo RAUL JOSÉ NAVARRO portador de la cedula de V- 13659277 hago Venta de mi vehículo marca JEEP modelo CHEROKEE con placa GDT-86I color ROJA, la cual fue comprada en el año 2007; al Sr. IVAN ANTONIO AGREDA DUNO portador de la cedula de identidad V- 5.722.049 Dándole el dominio total de transito por Venezuela hasta la documentación original del vehículo este tramitada en un plazo máximo de 25 días hábiles partiendo de la fecha en que se firman este manuscrito. Raúl José Navarro (fdo) Raúl José Navarro. Iván Antonio Agreda Duno (fdo) Ilegible.”.
Dicho documento privado fue presentado con la demanda, y por lo tanto la parte demandada manifestó formalmente que lo reconocía, en el acto de la contestación, por lo que en consecuencia, se da por reconocido dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Por tanto siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.-
b) Copia del Certificado de Origen AU-077291; del cual se observa que el vehículo objeto del presente juicio fue adquirido por el Ciudadano RAUL JOSÉ NAVARRO, venezolano, titular de la cédula número V- V-13.659.277, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2.009, mediante una reserva de dominio a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
El referido certificado se refleja el conocimiento que tenían las partes intervinientes en el presente juicio, del compromiso adquirido entre el comprador Raúl José Navarro y la concesionaria CHIRINOS MOTORS, C.A. Así se valora.-
c) Copia de la cédula de identidad del ciudadano IVAN ANTONIO AGREDA DUNO, titular de la cedula de identidad número V-5.722.049.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el anterior documento no constituye una prueba en sí, sino que es el medio a través del cual la parte actora acredita su identificación. Así se establece.-
d) Recibo o comprobante de pago, sin número, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 62.260,00) FUERTES, del cual se lee: “RECIBO Nº. Bs. 62.260. HE (MOS) RECIBIDO DE: Iván Agreda LA CANTIDAD DE: sesenta y dos Mil doscientos sesenta POR CONCEPTO DE: Negociación entre ambas partes de un vehículo Marca Cherokee Limited placa GDT86I. Cabimas, 14-06 DE 2009 FIRMA (fdo) Raúl José”.
El referido recibo de pago fue consignado conjuntamente con la demanda, por ello la parte demandada debió manifestar formalmente si lo reconocía o negaba, en el acto de la contestación de la demanda, lo que no fue hecho, por lo que en consecuencia, se da por reconocido dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Por tanto siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente su contenido. Así se valora.-
e) Recibos de depósitos bancarios del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se donde se observa el recibo: Nº 178659041, aparece depositado a la cuenta número 188876227, donde se refleja como titular de la cuenta, el Ciudadano Raúl Navarro, cédula del titular del titular 13.659.277, depositado por el Ciudadano Iván Agreda, cédula del depositante 5.722.049, en fecha 31-03-2.009, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 744,00) fuertes; recibo Nº 180450520, efectuado a la cuenta número 0188876227, se refleja como titular de la cuenta el Ciudadano Raúl Navarro, cédula del titular 13.659.277, depositado por el Ciudadano Iván Agreda, cédula del depositante 5.722.049, en fecha 30-05-2.009, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.955,00); recibo Nº 181195590, efectuado a la cuenta número 0188876227, aparece como titular de la cuenta el Ciudadano Raúl Navarro, cédula del titular 13.659.277, depositado por el Ciudadano Iván Agreda, cédula del depositante 5.722.049, en fecha 29-06-2.009, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.955,00); recibo Nº 181195592 efectuado a la cuenta número. 0188876227, aparece como titular de la cuenta el Ciudadano Raúl Navarro, cédula del titular 13.659.277, depositado por el Ciudadano Iván Agreda, cédula del depositante 5.722.049, en fecha 29-04-09, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.952,82); recibo Nro. 178659042, efectuado a la cuenta número 0188876227, aparece como titular de la cuenta el Ciudadano Raúl Navarro, cédula del titular 13.659.277, depositado por el Ciudadano Iván Agreda, cédula del depositante 5.722.049, en fecha 06-04-2.009, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00); recibo Nº 174637817, efectuado a la cuenta número 0188876227, aparece como titular de la cuenta el Ciudadano Raúl Navarro, cédula del titular 13.659.277, depositado por el Ciudadano Iván Agreda, cédula del depositante 5.722.049, en fecha 06-03-2.009, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.952,82); recibo Nº 170698746, efectuado a la cuenta número 0188876227, aparece como titular de la cuenta el Ciudadano Raúl Navarro, cédula del titular 13.659.277, depositado por el Ciudadano Iván Agreda, cédula del depositante 5.722.049, en fecha 29-01-2.009, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.952,82); recibo Nº 169627600, efectuado a la cuenta número 01160123580188876227 , aparece como titular de la cuenta el Ciudadano Raúl Navarro, cédula del titular 13.659.277, depositado por el Ciudadano Iván Agreda, cédula del depositante 5.722.049, en fecha 13-01-2.009, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 837,50); recibo Nº 170651166, efectuado a la cuenta número 188876227 , aparece como titular de la cuenta el Ciudadano Raúl Navarro, cédula del titular 13.659.277, depositado por el Ciudadano Iván Agreda, cédula del depositante 5.722.049, en fecha 16-02-2.009, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 650,50); recibo Nº 193998301, efectuado a la cuenta número 0188876227, aparece como titular de la cuenta el Ciudadano Raúl Navarro, cédula del titular 13.659.277, depositado por el Ciudadano Iván Agreda, cédula del depositante 5.722.049, en fecha 30-07-2.009, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.955,00) y recibo Nº 193998303, efectuado a la cuenta número. 0188876227, aparece como titular de la cuenta el Ciudadano Raúl Navarro, cédula del titular 13.659.277, depositado por el Ciudadano Iván Agreda, cédula del depositante 5.722.049, en fecha 29-08-2.009, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00) respectivamente. Posteriormente, fue consignado el depósito bancarios Nº 193998299, realizado en la cuenta Nº 0188876227, donde se refleja como titular de la cuenta el Ciudadano Raúl Navarro, titular de la cedula de identidad Número 13.659.277, depositado por el Ciudadano Iván Agreda, titular de la cédula de identidad número 5.722.049, de fecha primero (1) de octubre de 2.009, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.1.970, 00).
Los mencionados depósitos bancarios son documentos privados, cuyo contenido ha sido admitido expresamente, por la parte demandada, por tanto se tienen como plena prueba que la parte actora de autos ha pagado las cantidades en ellos establecidos, por concepto de cuotas del vehículo objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. A excepción del recibo Nro. 187521583, efectuado a la cuenta número 0004352033, donde aparece como titular de la cuenta la Cooperativa COOZUMAQUE, depositado por el Ciudadano Iván Agreda, cédula del depositante 5.722.049, en fecha 14-05-2.09, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.740,00); el referido depósito carecen de valor para esta Juzgadora, porque fue depositado a favor de un tercero que no es parte en la presente controversia. Además de ser un número de cuenta diferente a la cuenta autorizada para realizar las deducciones automáticas a favor del crédito otorgado. Así se valoran.-
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora evacuó las testimoniales juradas de los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL CARRASQUERO ARTEAGA y MIGUEL ANGEL CARRASQUERO NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.453.867 y V-15.240.186, respectivamente.
Los citados testimonios, a criterio del esta Juzgadora, se observa del contenido de sus declaraciones, que son testigos son inhábiles ya que de sus declaraciones se evidencia que ambos incurrieron en el delito de falso testimonio ante funcionario público, por tener interés directo en las resulta del presente juicio, así como también existe el vínculo consanguíneos con la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Con respecto a la declaración jurada rendida por el Ciudadano NERIO CERVANDO FOLRES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V- 7.893.690, se observa del contenido de la referida declaración, que el declarante no tiene conocimiento directo sobre los términos o condiciones pactados en la operación de compra- venta realizada por las partes intervinientes en el presente juicio sino referenciales. Por lo tanto, carece de valor el referido testimonio como aporte de esclarecer la controversia planteada. Así se valora.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, la parte demandada, a través de su representada, Ciudadana Aquieliz Mercedes Pérez Ocando, ya identificada, consignó escrito el cual contiene pruebas y a la vez hace un informes o recorrido de su apreciación de la secuela del presente juicio. Alegando primeramente, el mérito que se desprende de las actas, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. Así se establece.-
Anexo al referido escrito consignó copia certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas, de fecha dos (2) de septiembre de 2.009, donde el Ciudadano Raúl Navarro, titular de la cédula de identidad V-13.659.277, le otorgó Poder Especial, amplio y suficiente ala abogado en ejercicio, Ciudadana AQUIELIZ MERCEDES PERA OCANDO, ya identificada anteriormente. Al respecto, observa esta juzgadora que el anterior documento no constituye una prueba en sí, sino que es el medio a través del cual se acredita la representación con la que se actúa en el proceso. Así se establece.-
Igualmente, consignó una copia simple el recibo, S/N, por cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 62.260,00), suscrito por las parte intervinientes en este juicio, cuyo original reposa en el presente expediente bajo el folio número Seis (6), la cual ya fue objeto de valoración. Así se establece.-
Además consignó dos (2) los depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento, realizados en la cuenta Número 4352033, donde se refleja como titular de la cuenta COOZUMAQUE III, depositado por el Ciudadano Raúl José Navarro, titular de la cédula de identidad Número V-13.659.277. Dichos recibos Nº 187761245, de fecha siete (7) de mayo de 2.009, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.300,00) y recibo Nº 123407276, de fecha veinte (20) de abril de 2.009, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00). Los referidos depósitos carecen de valor para esta Juzgadora, porque son realizados a favor de un tercero que no es parte en la presente controversia. Además de ser un número de cuenta diferente a la cuenta autorizada para que la referida Institución Bancaria hiciera las deducciones automáticas a favor del crédito otorgado. Así se valoran.
Por último, consignó cinco (5) estado de la cuenta Nº 188876227, marcadas bajo las letras, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”. Al respecto, prevé esta juzgadora que la parte demandada no promueve ninguna prueba en sí, sino que quiere hacer valer hechos que constan en las actas que han sido objeto de valoración probatoria, y que serán tomadas en cuenta por quien juzga en las motivaciones del presente fallo. Así se establece.-
El Tribunal en fecha 27-10-2009, en busca de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 401 numeral 4 ejusdem, se trasladó y constituyó en la Oficina Principal de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, sucursal Cabimas, a objeto incorporar a las actas procesales el contenido de los siguientes particulares, a través de una Inspección Judicial, a saber: 1) El nombre del titular de la cuenta Número 0116-0123-58-0188876227; 2) Si la referida cuenta estaba autorizada para efectuar descuentos automáticos por concepto crédito otorgado al titular para la adquisición de un vehículo, placas GDT861; 3) Si el referido crédito esta cancelado o tiene cotas o giros pendientes y 4) Si al beneficiario del crédito, se le ha otorgado la liberación de reserva de dominio que poseía el referido vehículo.
El auto para mejor proveer era procedente en derecho para disipar cualquier duda que pueda existir y debido a que el hecho que alega se subsume perfectamente dentro del supuesto del ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez podría exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, siendo que por todas las razones antes expuestas solicitaba fue acordado y evacuada la referida prueba, la cual arrojo como resultado que el titular de la cuenta bancaria es Raúl José Navarro, titular de la cédula de identidad número V- 13.659.277; Que dicha cuenta si esta autorizada y le debitan de la cuenta el referido crédito; Que el crédito esta vencido, tiene atraso en sus pago desde 30-09-2.009, adeudando la cantidad de Bs. 37.705,22; y que no está librada la reserva de dominio porque el crédito se vence en el 2.011.
De la referida información se evidencia que son canceladas regularmente las cuotas o giros del crédito otorgado, es a partir del 30-09-2.009, cuando se refleja un atraso por existir diferencias en el monto consignado para la cancelación de la referida cuota. Así como también que para el momento del traslado y constitución del tribunal, la reserva de dominio no había sido liberado. Así se valora.-
Asimismo el artículo 23 del mismo Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.
Con respecto al tema que nos ocupa el máximo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “… Tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1.994, los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitro lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto a una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes…”
De igual manera el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su libro “La Prueba en el Proceso Venezolano”, con respecto al tema que nos ocupa señala:
“…Esta facultad de dictar auto para mejor proveer es inherente a la función de juzgar y por ello las partes no pueden alterarla ni con el consentimiento del juez. Casación lo ha expresado diciendo que: “Es una facultad inherente a la función de juzgar en pro de la buena administración de justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos, ya constatados en autos, el ejercicio de la cual no podrá ser suprimido o modificado por las partes, ni dando el propio juez su asentimiento para ello. De ahí que sólo la prudencia del juez la que pueda determinar la conveniencia de acudir a esta facultad, porque ella le es totalmente potestativa (…) los autos para mejor proveer son dictados potestativamente por los jueces, sin que en ningún caso pueda una parte reclamar por no haber sido acordada tal medida. La ley autoriza para ello al tribunal en términos que no ofrecen duda, pues dispone que podrá el tribunal, si lo juzga procedente, dictar autos para mejor proveer, en los cuales podrá acordar determinadas diligencias para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder sentenciar con mejor conocimiento de causa…”.
En consecuencia de la doctrina y jurisprudencia antes citadas que han establecido que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho de la parte, es por lo que la práctica de la referida prueba esta ajustada en Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio y análisis de la controversia planteada se evidencia que en fecha cinco (5) de enero de 2.009, el Ciudadano RAUL JOSÉ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad personal número V- 13.659.277 y domiciliado en la Urbanización Nueva Cabimas, Vereda 6, Casa Nro. 5, Parroquia Rómulo Betancourt, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, dio en venta privada un vehículo marca JEEP modelo CHEROKEE con placa GDT-86I color ROJA, la cual fue comprada en el año 2007; al ciudadanos IVAN ANTONIO AGREDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- V-5.722.049 y domiciliado en el sector Ambrosio calle impulso casa número 113, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia; sobre el cual recaía una reserva de dominio a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, mediante un crédito otorgado al referido vendedor para la adquisición del referido vehículo. El mencionado comprador de buena fe, aceptó la venta del referido vehículo, cancelando presuntamente una cantidad de dinero que ambas parte omiten en sus respectivos escritos sino que hacen mención de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 62.260,00), entregada y recibida, el día catorce (14) de junio de 2009, tal como fue admitido por ambas partes, y además adquirió la obligación de continuar pagando los giros o cuotas cursantes en la referida entidad bancaria; los cuales hasta la presente fecha según los soporte que cursan en el expediente, se ha cancelado la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.085,46), los cuales fueron depositados en la cuenta número 0116-0123-58-0188876227, cuyo titular de la referida cuenta es el vendedor, a objeto de que la Institución Bancaria cobrara las cuotas o giros en forma automática hasta la cancelación total de la obligación adquirida, la cual según la información verificada y suministrada por la referida Institución Bancaria se vence en el año 2.011.
Según se desprende de las actas procesales, el mencionado comprador en el momento de la negociación, se conformó con la entrega material del referido vehículo placas GDT861 y con el otorgamiento del permiso de circular en total libertad de tránsito por Venezuela. Posteriormente, por desavenencias surgidas entre las partes, exigió al vendedor una documentación autentica o pública de la referida negociación. Documentación que hasta la presente fecha no ha sido otorgada porque el vendedor esta conciente que no puede vender un vehículo que no es plenamente de él, porque el referido vehículo tiene reserva de dominio a favor de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y antes de realizar la presente negociación debió participar o notificar con antelación a la referida Institución Bancaria o haber cancelado la totalidad de la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece textualmente:
“Articulo 1.- En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el comprador podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”.
“Articulo 9.- El comprador no puede realizar actos de disposición sobre las cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta.
Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal”.
Según las máximas de experiencias de esta Juzgadora, en la actualidad se están realizando este tipo de negociaciones entre familiares; y se dan, cuando el vendedor no cuenta con los recursos económicos necesarios para el fiel cumplimiento de las obligaciones adquiridas con una Institución Bancaria, ofrece el bien mueble en venta, y el comprador acepta este tipo de negociaciones para evitar un refinanciamiento sobre lo adeudado pero trae como consecuencia este tipo de conflicto, que lo que hace es separar o desunir a una familia, como ocurre en el presente caso.
En virtud de ello, a fin de otorgar una Justicia Social Efectiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora procedente acordar que se adelante o culmine la obligación pendiente contraídas entre las partes intervinientes: 1.- Que el referido comprador cancele de inmediato el pago de la totalidad de los giros o cuotas futuras que se adeudan en la referida Institución Bancaria; que para el momento del traslado y constitución de este Tribunal, en las Oficina Principal, ascendían a la cantidad de Bs. 37.705,22. Así como también cualquier otro pago que tenga que hacerse para el otorgamiento de la liberación reserva de dominio que pesa a favor de la reiterada Institución; y 2.- Después de cumplidos los mencionados trámites, el vendedor otorgue al comprador inmediatamente la documentación respectiva sin más dilación. Y se le hace un llamado a la reflexión de las partes intervinientes en el presente juicio o personas que se encuentre en situaciones similares, en desempeño del deber de la función social que tenemos todos los operadores de justicia; primero que esto le sirva de experiencia a ambas partes para que no vuelvan a realizar una negociación similar, y segundo que la familia no se debe desunirse o disgregarse por cosas materiales, porque deben admitir que fue un error de ambas partes haber realizado la presente negociación privada en los términos y condiciones pactadas de común acuerdo entre las partes.
Por último, con respecto a la solicitud realizada por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, donde solicitó: la resolución del contrato, así como también que las cantidades de dinero entregadas por el demandante, se tomen como compensación de daños y perjuicios causados y por el riesgo que ha tenido en tener la responsabilidad de la propiedad del vehículo, sin tener la posesión del mismo, sino en manos del Ciudadano IVAN AGREDA, por el termino de diez (10) meses; sin haber plateado una demanda formal de reconvención, es improcedente tal pedimento. Además si existía algún incumplimiento en la negociación realizada entre las partes, a criterio de esta Juzgadora que no se debió recibir la cantidad cancelada en fecha catorce (14) de junio de 2.009 y mucho menos permitir que se continuara realizando los depósitos bancarios en forma periódica y continúa a su favor, para que se efectuara los descuentos automáticos de los giros o cuotas del crédito otorgado por la referida Institución. Por lo tanto esta Juzgadora desecha tal pedimento por cuanto de autos no se refleja el planteamiento de una formal reconvención.- Así se establece.
Por todos los argumentos que anteceden, considera esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por el ciudadano IVAN ANTONIO AGREDA, en contra del Ciudadano RAUL JOSÉ NAVARRO, ya ampliamente identificados. En consecuencia, se acuerda: 1.- Que el referido comprador cancele inmediatamente pago inmediato de la totalidad adeudado en la referida Institución Bancaria. Así como también cualquier pago que tenga que hacerse para el otorgamiento de la liberación reserva de dominio; y 2.- Después de cumplidos los mencionados trámites, el vendedor otorgue al comprador inmediatamente la documentación respectiva sin más dilación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 140-2.009.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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