Expediente Nro. 807
Cobro de Bolívares
MVVM/lkob.

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintisiete (27) de Octubre de 2.009.
- 199º y 150º -
Demandante: Sociedad Mercantil MBE CARGO & SERVICE, C.A. debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero del 2.007, anotada bajo el N° 66, Tomo 1-A del Primer Trimestre y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Demandado: CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., inicialmente constitutita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, en fecha 6 de Diciembre del 2.000, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 5-A del Cuarto Trimestre y domiciliada en el Municipio en l Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de admisión de la Demanda: 23 de Julio del 2.009
Fecha de Publicación de la Sentencia: 27 de Octubre de 2.009
Compareció la Profesional del Derecho LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, titular de la cédula de identidad número V-15.056.448 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 103.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MBE CARGO & SERVICE, C.A., antes identificada, por ante el Órganos Distribuidor e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A, plenamente identificada, correspondiéndole el conocimiento por Distribución a este órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de Julio del 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada, ut supra identificada, y emplazándose a la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en la misma fecha los respectivos recaudos de citación.
En fecha veintinueve (29) de Julio del 2.009, el Alguacil del Tribunal hizo exposición en actas dejando constancia la imposibilidad de practicar la citación personal, por lo que los recaudos de citación continuaban en su poder.
En fecha tres (3) de Agosto de 2.009, mediante exposición realizad en actas consigno los recaudos de citación correspondiente, en virtud que por información obtenida la Sociedad Mercantil demandada ya no funcionaba en el inmueble situado en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha cinco (5) de Agosto de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte demandante, mediante diligencia solicito al Tribunal se procediera a la Citación Cartelaria de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha el Tribunal mediante auto provee de conformidad a lo solicitado y ordena citar mediante carteles a la parte demandada, ya identificada, librándose en el mismo acto las respectivas boletas de citación.
En fecha doce (12) de Agosto de 2.009, la Secretaria deja constancia en actas que le han sido entregadas las boletas de citación a la apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante diligencia consigno publicación de los carteles de citación librados en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordena desglosar los periódicos consignados y agregar a las actas las publicaciones respectivas.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2.009, la Secretaria del Tribunal hizo exposición en actas dejando constancia que no fijó el cartel de citación, por cuanto al trasladarse pudo constatar que en la dirección suministrada por la parte actora se reflejaba la denominación de una empresa distinta a la demandada, plenamente identificada, por lo que los recaudos continuaron en su poder.
En la misma fecha el Tribunal dictó auto, ordenando oficiar al DESTACAMENTO 33 DE LA GUARDIA NACIONAL, con la finalidad que se sirvan facilitar un (1) efectivo de la Guardia Nacional para el resguardo del Tribunal en la fijación del cartel. Cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha y librándose oficio bajo N° 337-2.009.
En la misma fecha anterior, la Secretaria dejo constancia en actas que se traslado al inmueble donde según el decir de la parte actora funciona la Sociedad Mercantil demandada, con la finalidad de publicar el cartel de citación librado en la presente causa, lo cual no pudo hacer posible en virtud que logro percatarse que en el mismo funciona la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ZULIA, C.A., por lo que procedió a consignar el cartel de citación.
En fecha cinco (5) de Octubre del 2.009, el Profesional del Derecho JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.401.170 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 114.719, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., parte demandada ya identificada, mediante escrito se dio por citado de la presente causa.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordeno certificar copia simple del documento de poder, el cual fue confrontado en original presentado a efectos videndi por el Apoderado Demandado y agregarlo a las actas del expediente, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha siete (7) de Octubre del 2.009 el Tribunal dicta auto ordenando la suspensión de los actos procesales del presente expediente fijados para el referido día, en virtud del Decreto N° 009-02-10-09, emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acordando reanudarlos para el siguiente día de despacho.
En fecha ocho (8) de Octubre del 2.009, se declaro desierto el acto conciliatorio fijado.
En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificado, consignó escrito de contestación a la demanda, ordenando el Tribunal agregarlo a las actas.
En fecha nueve (9) de Octubre del 2.009, la Apoderada actora solicito mediante diligencia copia simple, proveyendo el Tribunal mediante auto en la misma fecha.
En fecha trece (13) de Octubre de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificado, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, fijando oportunidad para llevar a efecto la declaración de los testigos promovidos.
En fecha diecinueve (19) de Octubre, siendo la oportunidad procesal se evacuo la testimonial ofrecida por la Ciudadana CRISTINA MAGALIS MORALES NAVA, titular de la cédula de identidad número V-5.172.171, declarándose desierto el acto de declaración de la Ciudadana OSLEIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.245.347.
En la misma fecha, la Apoderada Actora, antes identificada, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, fijando oportunidad para llevar a efecto la declaración de los testigos promovidos.
En fecha veinte (20) de Octubre del 2.009, la Apoderada Actora, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, fijando oportunidad para llevar a efecto la exhibición de documentos y procediendo a librar oficio en atención a la prueba de informes promovida, ordenando igualmente comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de la Inspección Judicial promovida.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.009, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de las testimoniales promovidas, se evacuó la ofrecida por el Ciudadano EDUARDO DARIO PIRELA RIOS, titular de la cédula de identidad número V-15.810.805, declarándose desierto el acto de declaración de la Ciudadana MARYERY LEAL, titular de la cédula de identidad número V-16.831.122.
En la misma fecha los Apoderados Judiciales de ambas partes intervinientes en el presente Juicio, suscribieron diligencia por medio del cual solicitaron al Tribunal se adelantara el acto de exhibición, proveyendo el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En la misma fecha anterior, se llevó evacuó el acto de exhibición de documentos promovido por la parte actora.
Siendo hoy, el segundo (2º) día de despacho siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
Del libelo de demanda se desprende que la parte actora alega que:
“…Mi representada la Sociedad Mercantil “MBE CARGO & SERVICE, C.A., anteriormente identificada, es acreedora de una (01) Factura identificada con el N° 2370 y N° de control 2572, la cual fue emitida en fecha veintinueve (29) de Febrero de Dos mil Ocho (2.008) por ella wen Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por la cantidad de TRES MIL TRECE BOLIVARES FUERTES EXACTOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.013,85) aceptada para ser pagada bajo la modalidad a crédito en un lapso de 15 días continuos después de su entrega o recibimiento, por la Sociedad Mercantil denominada “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.” … OMISSIS …derivándose la factura de un negocio jurídico que de común acuerdo establecimos ambas partes contratantes con el envío de una mercancía de tipo o herramienta en la ruta comprendida desde Ciudad Ojeda – Estado Zulia hasta El Tigre-Estado Anzoátegui, que le fue encomendado por la susodicha empresa “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.” a mi representada. Ahora bien Ciudadano Juez, como consecuencia del negocio jurídico anteriormente señalado, y por haberlo convenido así ambas empresas, mi representada emitió el referido documento negociable con la finalidad que el mismo sirviese para reforzar su derecho de crédito como acreedora contractual de su contratante la empresa “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.” es decir, dicho documento negociable o factura se libró Pro-Solvendo, en otras palabras, como medio de pago, evidenciando en dicho instrumento el servicio prestado por mi mandante por orden y cuenta de su contratante la referida empresa “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., y siendo dicho instrumento o documento negociable aceptado legítimamente por esta ultima empresa prenombrada, pudiendo por lo tanto mi mandante ejercer las acciones que se derivan o se puedan derivar del mismo, ya que como documento negociable que es, evidencia su causa o titulo en si mismo, pudiendo mediante atestación ser cedida a terceras personas, ya que a tenor del Articulo 121 del Código de Comercio, dicho instrumento no produce o no viene a producir novación de la obligación originaria nacida del Contrato de Servicio (Negocio causal o relación subyacente), pudiendo mi mandante ejercer indistintamente la acción que se deriva de dicho contrato o la acción que se deriva del documento negociable emitido Pro-solvendo como consecuencia del mismo. Ciudadano Juez, el documento negociable o factura a la cual estoy haciendo referencia y de la cual se deriva una obligación mercantil por parte de “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. para con mi mandante, es la que detallo o especifico en el cuadro que a continuación se explana: Factura N° 2370 Fecha de Emisión 09/02/2008 Fecha Recibida 03/03/2.008 Monto Bs. F 3.013,85 Fecha Vencimiento (15 días) 18/02/2008 Total Monto adeudado por Factura 3.013,85. Ciudadano Juez, la referida factura por la obligación mercantil de dar que de la misma se evidencia o desprende, por el retardo en el cumplimiento de ésta última, ha devengado el interés moratorio legal siguiente: Factura N° 2370 Monto Bs.F 3.013,85 Monto Interés 1% Mensual en Bs.F 30.14 Interés Diario en Bs. F 1,00 Días Moratorios al 21/07/2.008 490 Interés Diarios x Días de Mora en Bs.F. 492,26 Total Interesesm,oratorios /interes diario x Díaz de mora): Bs, F 492,26 Total Factura: Bs.F. 3.013,85. Total Factura + Intereses: Bs.F. 3.506,11. Ciudadano Juez, el instrumento privado representado por la factura anteriormente señalada, representa un documento mercantil que ha sido aceptado legítimamente por la empresa “CONTINENTAL DE GUAYA, C.A.” y en ello se fundamenta mi pretensión, acompañándolo con este escrito en un (1) folios útil en original marcado con la letra “B”, oponiéndoselo formalmente en este acto a la susodicha parte demandada la empresa “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.”. El referido instrumento se encuentra debidamente aceptado tácitamente por este última empresa, la cual en señal de estar conforme con el contenido de dicho instrumento, lo recibió en fecha tres (3) de Marzo de Dos mil Ocho (2.008)a las 11:52 a.m. a través de una trabajadora de ella quien se identificó como LISSMAR FRANCO; con lo cual se pone en evidente manifiesto que la Sociedad de Comercio “CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.”, le adeuda a mi representada la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 3.499,08) equivalentes a SESENTRA Y TRES CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (63,61 U.T.) cantidad esta que viene a estar representada por unas obligación de dar de carácter mercantil, completamente liquida y exigible, que se infieren del aludido documento privado (Factura) que se acompaña con este escrito marcado con la letra “B” y cantidad que representa la sumatoria del monto adeudado señalado en las facturas y asimismo de los intereses moratorios legales a razón del 1% mensual, originados por retardo en el cumplimiento de la obligación originaria…”.
La parte demandada, en el acto de contestación de la demanda alegó:
“…niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya aceptado para ser pagada bajo la modalidad a crédito de 15 días continuos después de la entrega o recibimiento, una factura que se dice ser identificada con el No. 2370 y No. De control 2572, emitida por la Sociedad Mercantil MBE CARGO & SERVICE CA, plenamente identificada en autos, por lo cual, indico a la juzgadora, que dicho instrumento negociable, jamás haya sido exhibido, entregado ni aceptado por mi mandante, ni por si ni por representación alguno de los miembros de la organización que mi mandante representa. Así mismo desconocemos que se hubiera contratado el envío de una mercancía de tipo equipo o herramienta en la ruta comprendida desde Ciudad Ojeda Estado Zulia, hasta El Tigre Estado Anzoátegui, por lo cual no tenemos conocimiento de la emisión de dicha factura.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante le deba las cantidades demandadas en el escrito libelar a la sociedad mercantil MBE CARGO & SERVICE CA, en virtud de lo siguiente:
Niego que exista deuda por dichas cantidades en virtud de no haber contratado dichos servicios con la mencionada empresa. Así mismo, con relación a la factura No. 2370, de fecha 29-02-08, desconocemos su emisión, aceptación y cantidades suscritas, en virtud que dichas facturas jamás fueron presentadas en la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS CA, no es la estampa de sello de nuestra organización, ni la firma que la suscribe, de alguien que represente a nuestra organización, por lo cual desconocemos que se adeuden dichas cantidades.
Rechazo que mi mandante deba las cantidades discriminadas en el escrito libelar, por cuanto nunca se contrato dichos servicios, ni mi representada tuvo conocimiento de la emisión de dicha factura. Por otra parte, la firma que suscribe la factura como recibida y la estampa de sello, no pertenece a ningún empleado, obrero o personal de mi representada, por lo cual no es legítimamente aceptada por mi mandante, para que derive las acciones en nuestra contra.
Contradigo que mi mandante, deba cantidades por un trabajo no efectuado por la reclamante de autos, toda vez, que nunca entregaron ningún equipo, herramienta o cualquier otra encomienda para la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, como requisito de haber cumplido con dicha ejecución para emitir la factura respectiva. Por todo ello, es que mi mandante desconoce de la factura signada con el número 2370, control No. 2572. Por otra parte la demandante de autos alega que dicha factura es un instrumento privado, que ha sido aceptada legítimamente por mi representada CONTINENTAL DE GUAYAS CA, en virtud de haberla recibido una trabajadora de esta, quien se identifico para el momento como LISSMAR FRANCO con lo cual se ponía en evidencia, el supuesto manifiesto de mi representada en la aceptación del contenido de dicha factura … omissis … En este sentido, la persona que indican como trabajadora de mi representada, jamás ha laborado para la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos, el hecho que el día 3 de marzo de 2008, a las 11:52 am, se haya producido en falaz reconocimiento y aceptación que de dicha factura por mi representada, de manera tal, que a su vez negamos y contradecimos que se hayan hecho infructuosas las reclamaciones extrajudiciales por la parte actora en contra de mi mandante, en virtud que la misma jamás existió para mi representada, ni se contrató el envío o servicios de la parte actora con mi mandante…”.

Del contenido transcrito quedó evidenciado que el instrumento anexo al escrito de demanda como fundante de la presente pretensión, es decir, copia simple de la presunta factura de crédito Nº 2572, es un documento privado conforme al artículo 1.374 del Código Civil, y en virtud de la impugnación o desconocimiento total del contenido y firma del documento privado efectuado oportunamente por la contraparte, la parte promovente debía probar su autenticidad, actuación procesal que no fue realizada, en consecuencia, se desecha la referida prueba documental. Así se decide.-
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora evacuó: la prueba de informe, la testimonial del Ciudadano EDUARDO DARIO PIRELA RÍOS, titular de la cedula de identidad número 15.810.805,. Dicho testimonio carece de valor para esta Juzgadora, porque cuando fue interrogado por el Tribunal para corroborar sus dichos, concretamente en la primera pregunta que fue formulada de la siguiente manera: “… ¿Explique el testigo cuál fue el contenido del envío según su decir, que realizó la empresa MBE CARGO SERVICE C.A., a la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.? CONTESTO: Una herramienta mecánica bastante pesada…” Lo que conduce a la convicción que el referido testigo es referencial, es decir, no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos, porque de lo contrario su respuesta no hubiera sido tan vaga o escueta; la pruebas de exhibición de la referida copia desechada y una Inspección Judicial, a objeto de verificar en los Libros Legales (diario y ventas), archivos y registros llevados por la empresa demandante, sobre la existencia del negocio jurídico entre ellas, y es ilógico pretender sustituir el instrumento fundante de la pretensión del presente juicio con una información suministrada por la misma empresa demandante, la cual no esta suscrita, avalada o aceptada por la empresa demandada Continental de Guayas, C.A; admitiéndolas todas pero dejando a salvo su apreciación en la definitiva, porque las misma a criterio de esta Juzgadora resultan impertinentes e inconducentes en la presente causa, ya que la parte actora no insistió en la autenticidad del documento privado. Por ello, a pesar que no reposa en autos el resultado de la prueba de informes y de inspección judicial se dicta esta decisión, ya que el resultado es irrelevante, lo único que pueden indicar es la remisión de algo, y la información de lo que la misma empresa demandante quiera reflejar pero no reflejarían fehacientemente la autenticidad del contenido del documento fundante de la presente pretensión.
Resaltando que las referidas pruebas fueron admitidas por los siguientes motivos: a) En resguardo de la tutela jurídica efectiva; De permitir el acceso a la administración de justicia; b) El instrumento fundante de la pretensión pudo haber sido consignado en “Original”, en fechas posteriores a su admisión porque la regla o costumbre, en fractura a crédito entre comerciantes es que no se entrega la factura original hasta su total cancelación, así como también en la secuela del proceso puede surgir cualquier circunstancia, tal como un convenimiento o transacción, y c) Considera esta Juzgadora, que la sentencia es la oportunidad de hacer las argumentaciones respectiva o valoración de la misma, el operador de justicia; pero en el presente caso lo que ha surgido es un desgaste procesal. Así se establece.
Al respecto, y soportando lo alegado, el criterio jurisprudencia emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional. Ponencia Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero, Exp. 03-0209. sentencia del 29-08-2.009, manifestó:
“… la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fáticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que la acción esta prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión…”.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente acción, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva, y tal como fue expuesto anteriormente. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción incoada por la empresa Mercantil MBE CARGO & SERVICE, C.A, en contra de la empresa Mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A, ambas plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia de la parte actora, estuvo representado por la Profesional del Derecho, ciudadana LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nro.103.448 y la parte demandada estuvo representada por el Profesional del derecho, Ciudadano JAVIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nro. 114.719.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Migdalis Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 137-2009.-
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.