Expediente N° 839
Liquidación y Partición de
la Comunidad Conyugal.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
-199º y 150º-
Comparecen los Ciudadanos DOUGLAS JOSE RIVERO LARA y CARMEN DORIS CORREDOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 11.450.461 y 12.862.688, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.692, alegando lo siguiente:
“… Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con fecha 08 de Abril del año 2008, quedando disuelto así el vinculo matrimonial que nos unía, sentencia que quedó definitivamente firma por auto dictado por el mencionado Tribunal, la cual se anexa a la presente solicitud, y en virtud de la misma pasamos a hacerla en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: El bien inmueble edificado sobre una zona de terreno ejido que mide Cinco metros (5,00mts) de ancho por Treinta y Dos metros (32,00mts) de largo; constituido por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techos de zinc y constante de las siguientes dependencias: una (1) sala comedor, dos (2) cuartos, una (1) cocina y un (1) baño, ubicada en la Carretera “J”, al lado de la estación PDVSA, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Linda con mejoras que son o fueron de Francisco Carvajal; SUR: Linda con mejoras que son o fueron de Doris Lucena; ESTE: Linda con avenida 33 con “J” y por el OESTE: Linda con mejoras que son o fueron de Doris Lucena.- La cual adquirimos, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de Mayo de 1999, anotado bajo el numero 34, Tomo 38, de los libros respectivos. La cual queda la plena propiedad de la ciudadana CARMEN DORIS CORREDOR GARCIA.- SEGUNDO: Los bienes muebles constituidos por los enseres del hogar quedará bajo la plena propiedad de la ciudadana CARMEN DORIS CORREDOR GARCIA.- …”
El Articulo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha ocho (08) de Abril del dos mil ocho (2.008), por medio del cual se declaró “… DISUELTO POR DIVORCIO conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, el vinculo matrimonial existentes entres los cónyuges, ciudadanos: DOUGLAS JOSE RIVERO LARA y CARMEN DORIS CORREDOR DE RIVERO…”, y en auto de fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil ocho (2.008) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, esta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos DOUGLAS JOSE RIVERO LARA y CARMEN DORIS CORREDOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 11.450.461 y 12.862.688, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipios Cabimas del Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 130-2.009.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/lkob.-
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