Expediente N° 791
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, diecinueve (19) de Octubre de 2.009
199º y 150º

Sentencia Interlocutoria de mera sustanciación:
Demandante: HANNA TOUMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número 6.287.816, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: ARELYS DEL CARMEN COHEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.727.666, en el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN, C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de Noviembre del dos mil (2.000), bajo el Nº 58, Tomo 3-A de los libros respectivos.
Concepto: DESALOJO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
Fecha de presentación de la reconvención: Dieciséis (16) de octubre de 2.009
Fecha de Publicación de esta Interlocutoria: Diecinueve (19) de octubre de 2.009.

Vista la reconvención propuesta en el escrito de fecha 16/10/2.009, presentado por la Profesional del derecho JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, titular de la cedula de identidad número V- 5.725.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.974 y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando en el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil COMUNICACIONES COHEN, COMPAÑÍA ANONIMA, donde plantea una reconvención mediante un litis consorcio pasivo, ya que demanda al actor HANNA TOUMA, ya ampliamente identificado, así como también a los ciudadanos ADEL TOUMA BOVERY (difunto) en la persona de sus herederos universales o quienes sus derechos representen, solicitando se libre edicto conforme a las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano RICARDO TOUMA BOVERY, quienes son venezolanos mayores de edad, portadores de la cedula de identidad números V- 6.287.817 y V-7.674.838, respectivamente, por concepto de Derecho Preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente reconvención considero necesario hacer algunas precisiones o menciones legales y conceptuales sobre la reconvención.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 365, establece textualmente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340...”
Igualmente, el artículo 366 ejusdem establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Asimismo, el artículo 367 ejusdem, establece: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconvincente, si nada probare que le favorezca”
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”. (Resaltado del Tribunal). Sentencia Sala Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1.987, ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandria, Juicio Inversiones Xoma, C.R.L., vs. Lya Márquez Corao.
El profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), lo define “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. (Resaltado del Tribunal).
Se destaca de esta definición, cuatro (4) notas básicas de la reconvención: 1.- Que los sujetos deben ser los mismo; 2.- Que es una pretensión independiente; 3.- Que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor, y 4.- Que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
La Sala Político Administrativa (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año1992, Nº 11, p.222, ha señalado que:
“La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (…) La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirve para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho -o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.
Como se estudió previamente, se puede analizar del libelo de reconvención que la misma fue planteada en forma legal, dentro del lapso correspondiente para ejercer tal derecho y bajo los requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento Civil venezolano; sin embargo, esta Juzgadora no deja de advertir lo que bien consagra el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al establecer que:
“En el acto de la contestación a la demanda, el demandado… podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía”.
Al respecto, el maestro Ricardo Enrique La Roche, en su tratado Arrendamientos Inmobiliarios, reza:
“b) La reconvención puede oponerse en la contestación a la demanda, siempre que el Juez sea competente por la materia y por la cuantía (artículo 35 de la ley y 888 CPC). Si es declarada inadmisible la reconvención, no habrá apelación posible, y el demandado deberá deducir su acción en forma independiente, sin perjuicio de una ulterior acumulación de autos, si hubiere lugar. (Artículo 81 CPC)”. Pág. 188.
De la revisión transcrita supra, que se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento legal, se observa como requisito previo para la admisión y sustanciación de este procedimiento la revisión de la competencia de este tribunal para dictar un pronunciamiento.
En este mismo sentido, al analizar quien juzga la naturaleza de la reconversión, llega a la convicción que en el presente caso se desvirtúa la naturaleza jurídica de la misma, que es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, ya que, no solamente se demanda al actor HANNA TOUMA, sino a otros terceros que no son parte en el presente juicio, ciudadanos ADEL TOUMA BOVERY (difunto) y RICARDO TOUMA BOVERY, todos plenamente identificados, alegando como fundamento de la pretensión un procedimiento compatible como son: la demanda de Desalojo y Deferencia Ofertiva, pero de la argumentación realizada por la parte demandada se observa claramente que para proceder a demandar a los terceros co-demandados lo procedente es otro procedimiento, el cual es incompatible con este juicio, COMO LO ES EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTAS. Así mismo, se considera que de admitir la presente reconvención planteada se estaría subvirtiendo o quebranta el equilibrio procesal y conjuntamente se estaría resolviendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada como punto previo al escrito de contestación al fondo de la demanda, es decir, la falta de interés del demandante para intentar el juicio, argumento que será resuelta como punto previo en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención planteada por la Profesional del Derecho JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.974, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES Y SERVICIOS COHEN, C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 131-2.009.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.