REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, 07 de Octubre de 2.009
199° y150°

MOTIVO: JUSTIFICACION PARA PERPETUA MEMORIA.
TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTES: ANDRIK ALFREDO SUAREZ Y YAISMERI MARGARITA PERALTA GARAY, venezolanos, mayores de edad, concubinos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.742.715 y 14.847.649, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GILBERTO GENESIS QUIJADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.727. y DAMASO MAVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936.

EXPEDIENTE NO. : S-119.-

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, los Ciudadanos ANDRIK ALFREDO SUAREZ Y YAISMERI MARGARITA PERALTA GARAY, venezolanos, mayores de edad, concubinos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.742.715 y 14.847.649, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con la asistencia letrada del Profesional del Derecho LUIS GILBERTO GENESIS JADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.727 y domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, solicitando, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del vigente Código de Procedimiento Civil, se les declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes, vienen poseyendo desde hace mas de quince (15) años, de forma pacífica, pública e ininterrumpida, con animo de dueños, no obstante, tal como lo declaran los solicitantes, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdicente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud, acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “SANTA RITA” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que obstenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren insertas en los folios números treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de marras.

Los solicitantes acompañan al escrito que encabeza estas actas una CONSTANCIA identificada C-228-2009 emanada de la Dirección de Catastro adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SANTA RITA del Estado Zulia de fecha diez (10) de Junio del año en curso, así como también una FACTURA DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS MUNICIPALES. Igualmente acompañan, constante de un (01) folio útil, entre otros documentos, una SOLVENCIA de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario del aludido Municipio Santa Rita, y que corren insertos en los folios números tres (3), seis (6) y nueve (9), donde se evidencia que los solicitantes, antes identificados, ocupan las bienhechurias o vivienda a la que se contrae esta solicitud, que son los beneficiarios de los servicios públicos municipales y de los cuales son los responsables de sus pagos o cancelaciones por la prestación de los mismos.

En resolución de fecha catorce (14) de Agosto del año en curso, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, para tal fin, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual los solicitantes consignaron formal escrito de Promoción de Pruebas en fecha dieciocho (18) de Septiembre del presente año, donde invocaron el mérito de las actas y la testimonial jurada de los Ciudadanos NEGLIS JOSEFINA HERNANDEZ, JANETH PULIDO Y YORIS JOSE CUMARES MORALES, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estos lo efectuaron en el día de despacho veintitrés (23) de Septiembre del presente año dos mil nueve (2.009). En este orden de ideas, la Ciudadana NEGLIS JOSEFINA HARNANDEZ CUMARE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.024.852, casada, en su condición de testigo promovida, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la Calle Los Malavares o Rómulo Gallegos, casa sin número del Sector El Cementerio, de la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación a los Ciudadanos ANDRIK ALFREDO SUAREZ y YAISMERI MARGARITA PERALTA GARAY desde hace mucho, por cuanto soy vecina de ellos, viven allí con sus hijos y siempre paso y me doy cuenta que siempre están haciéndoles trabajos y mejoras a la casa. Tienen una casita de paredes frisadas, con techo de acerolit de ese color verde, tiene sala, cocina, dos cuartos, baño y una pieza en construcción. Actualmente esta pintada de color amarillo pollito y blanco. Respecto de quien les construyó fue el Sr. Yoris Cumare, pues me consta y somos vecinos, y lo vi pegando bloques y frisando, haciendo la casa, hace aproximadamente catorce (14) años. Sobre el trato que tengo con ellos es una relación de vecinos que vivimos en convivencia de paz y tranquilidad, nos saludamos, nos damos los buenos días, preguntamos sobre la salud de los familiares. Seguidamente compareció la Ciudadana JANETH DEL CARMEN PULIDO VALERO, promovida como testigo en la presente solicitud, y que impuesta de las Generales de Ley previa su juramentación, declaro que: Que conoce de vista trato y comunicación a los Ciudadanos ANDRIK ALFREDO SUAREZ y YAISMERI MARGARITA PERALTA GARAY desde hace mas ó menos catorce años y por el conocimiento que de ello tiene, sabe y le consta que los referidos Ciudadanos tiene y poseen desde hace mas de quince (15) años, en forma pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueños, una vivienda de tipo familiar, ubicada en la Avenida 2, (Los Malavares), del Barrio “Simón Rodríguez”, Sector “El Cementerio”, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, agregando que ellos son los dueños , siempre han vivido allí, pues ella vive cerca, prácticamente es vecina del mismo sector y nunca ha visto ninguna otra familia en esa casa; que la casa es pequeña, actualmente pintada de color amarillo y blanco y se las construyó el Señor Yoris Cumares que también es vecino,y todos en el sector se dieron cuenta cuando estaban construyéndole. A las interrogantes formuladas por el Tribunal, manifestó que: No tenía ningún interés en las resultas de la presente solicitud, y que declaraba en virtud de conocer de manera presencial todo lo que se le preguntaba, además de que el trato con los solicitante de marras era de vecinos. Siendo las once de la mañana, compareció el Ciudadano YORIS JOSE CUMARES MORALES, presentado para su testimonial por la parte promovente con la asistencia de autos, manifestando que era mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.188.726, venezolano, constructor, domiciliado en la Calle “Los Malavares”, Casa sin número, del Sector “El Cementerio”, Barrio “Simón Rodríguez” , de la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, alegado que conocí de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ANDRIK ALFREDO SUAREZ y YAISMERI MARGARITA PERALTA GARAY, suficientemente identificados en actas, pues los conocía desde que nacieron, en razón de que son mas jóvenes que él, nacidos todos en ese sector, ya que en los pueblitos todos se conocen, manifestando inmediatamente que fue su persona el que les construyó en el año mil novecientos noventa y cinco (1.995) la casita donde ellos viven hasta la presente fecha, ubicada en la Avenida 2,(Los Malavares), Barrio “Simón Rodríguez” del Sector “El Cementerio”, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, manifestando igualmente que no tenía ningún interés en las resultas de la presente solicitud y el trato que ha mantenido con los solicitantes es de vecino y de constructor de la casita.

Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdicente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer a los solicitantes de vista, trato y comunicación desde hace mas de catorce (14) años, que les consta la ubicación del inmueble objeto de esta solicitud que lo es en la Avenida 2, (Los Malavares), Barrio “Simón Rodríguez”, sector “El Cementerio” del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que es una vivienda de uso familiar, construida con paredes de bloques frisadas, techos de acerolit de color verde, pintada de color amarillo y blanco y sus dependencias, que ciertamente se las construyó el Ciudadano YORIS CUMARES, constructor y vecino de los solicitantes, quien los conoce desde que nacieron, que los solicitantes vienen poseyéndola de manera pública, ininterrumpida, con animo de dueños, a la vista de todos los vecinos, y que no tienen ninguna clase de interés en las resultas de la presente solicitud, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por los solicitantes y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdicente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.

Corre inserto del folio trece (13) al veintitrés (23) de la presente solicitud formal INSPECCION JUDICIAL formulada por los Ciudadanos ANDRIK ALFREDO SUAREZ y YAISMERI MARGARITA PERALTA GARAY, suficientemente identificados en actas, la cual, previo el sistema de distribución, toco conocer a este Jurisdicente, a fin de trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de esta solicitud, hartamente identificado en actas, dejando constancia que se encontraba constituido en la Avenida 2 (Los Malavares), Barrio “Simón Rodríguez”, sector “El Cementerio” del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en una vivienda que sirve de habitación familiar. Que dicho inmueble esta techado con láminas de zinc de acerolit de color verde, con tubos de hierro, puertas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrios, constituido por sala comedor, cocina, un baño con sus accesorios, dos cuartos, uno con partes de madera , una pieza en construcción, piso de cemento sin techo, con paredes de bloques sin friso, piso de cemento requemado, paredes frisadas y pintadas…(omissis)..y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide treinta y siete metros con quince centímetros (37,15 mts) y linda con propiedad que es ó fue de Sinecio Bracho; SUR: Mide treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) y linda con propiedad que es ó fue de Jose Caldera; ESTE: Mide once metros con cincuenta y cuatro centímetros (11,54 mts.) y linda con calle Avenida 2 (Los Malavares), y OESTE: Mide doce metros (12,00 mts) y linda con propiedad que es ó fue de Felipe Ojeda. Asimismo se dejó constancia que se estaban efectuando en el inmueble objeto de la inspección, trabajos de limpieza, pintura, corte de monte por orden y cuenta del Ciudadano ANDRIK ALFREDO SUAREZ, parte solicitante en la presente causa, y suficientemente identificando en actas, así como que al momento de practicarse la referida inspección no hubo ningún tipo de alteración.

Riela de los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de actas, documento de construcción otorgado por el Ciudadano YORIS JOSE CUMARES MORALES, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2.009, anotado bajo el No. 79, Tomo 72 de los Libros respectivos, donde se evidencia la construcción de las bienechurias de la vivienda para uso familiar a que se contrae esta solicitud, ordenada por cuenta de los solicitantes los Ciudadanos ANDRIK ALFREDO SUAREZ y YAISMERI MARGARITA PERALTA GARAY, ampliamente identificados, a la cual este Jurisdicente le otorga todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omissis)

Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIEREQUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omissis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”(Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, los solicitantes, a criterio de este Jurisdicente, demostraron fehacientemente la posesión legítima sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por los Ciudadanos ANDRIK ALFREDO SUAREZ y YAISMERI MARGARITA PERALTA GARAY, ampliamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.

Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDODE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre el inmueble objeto de esta Solicitud y en beneficio de los Ciudadanos ANDRIK ALFREDO SUAREZ y YAISMERI MARGARITA PERALTA GARAY, suficientemente identificados en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.

Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día siete (7) de Octubre del año dos mil nueve (2.00). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.


En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 98.