REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: N° 5490.-
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO (En representación del ciudadano ALI JOSE ASSAF ABDUL BAKI).
DEMANDADO: SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR.
APODERADO DE LA PARTE Y / O ASISTENTE.
DE DEMANDANTE: ALBERTO ROMERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.461.-
DE LA DEMANDADA: IVAN PEROZO, OSCAR BETANCOURT, MILEXY HERRERA, AUDIO PACHECO Y JOHANNE TOUMA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.555, 31.324, 105.439, 57.864 y 103.463 respectivamente.-
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha Ocho (08) de Junio del Dos Mil Nueve (2009) y en fecha Nueve (09) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada, donde el ciudadano ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad numero V-4.591.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.461, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, (En representación del ciudadano ALI JOSE ASSAF ABDUL BAKI, venezolano, mayor de edad, soltero, banquero, titular de la cedula de identidad numero V- 7.801.705 y domiciliado en Beirut) contra SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR, venezolana por naturalización, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 15.810.762 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, demanda por DESALOJO.- CONSIDERACIONES PREVIAS…..Entre mi representado ALI JOSE ASSAF ABDUL BAKI, en su carácter de Arrendador, representado en la oportunidad por quien fuera su apoderado, Adel Fares Nouaihed Nouaihed, titular de la cedula de identidad numero 3.452.279, por una parte y Souad Meidan de el Kontar, en su carácter de Arrendataria, ante la Notaria Publica de Cabimas, el día 31 de Mayo de 1993, bajo el Nº 18, Tomo 39 de los libros de Autenticaciones de esa Notaria, cuya copia acompaño, mediante el cual el arrendador le cedió en calidad de arrendamiento, ubicado en el Edificio “ASSAF”, distinguidos con el numero 2 Y 3 y además con el numero 75 de la nomenclatura Municipal de la Ciudad de Cabimas, ubicado en el cruce calle principal, denominada también Independencia y calle Colon, actual Parroquia Carmen Herrera, de esta Ciudad Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la cláusula primera. El referido contrato de arrendamiento fue celebrado por el termino de dos (2) años de duración, contados a partir del día primero de Julio de 1993, prorrogable por periodos iguales a voluntad de La arrendataria, quedando obligada esta ultima en notificar por escrito a El Arrendador, con quince días de anticipación al vencimiento del termino la voluntad de no proseguirlo, de conformidad con la cláusula segunda….omisis…….no es menos cierto que dicho contrato cumplió quince (15) años el primero de Junio del pasado año Dos Mil Ocho ( 01-06-2008) tipificándose su indeterminación Ex Lege por efecto del Articulo 1580 del Código Civil vigente…..omisis…..Es preciso destacar ciudadano Juez, que La Arrendataria mantiene el local recibido en calidad de arrendamiento, en completo estado de abandonó desde hace aproximadamente cinco (5) años negándose reiteradamente a entregarlo en forma voluntaria , causándole serios daños y perjuicios a mi representado……omisis…..Pasando a las consideraciones de tipo doctrinario y jurisprudencial nos permitimos citar la obra titulada Derecho Civil IV Contratos y Garantías 10º, edición del autor Venezolano José Luis Aguilar , pagina 323 y 325 podemos observar que entre las causas de extinción del arrendamiento se encuentra 1º) El mutuo disenso, 2) La expiración del termino……omisis…. Reiteradas y pacifica ha sido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de sentar criterio en cuanto que las normas del Código Civil, en materia de arrendamiento ……omisis…….PETITUM…….Vistas las anteriores consideraciones tanto doctrinal como jurisprudencial y las circunstancias e hecho y de derecho narradas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1615 del Código Civil Vigente, en concordancia con el parágrafo 2º del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…..omisis……En fecha Quince (15) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna copias simples a fin de que libren los recaudos de citación. En fecha Dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) ordena se libren recaudos de citación y se practique la citación.- En fecha Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) el alguacil expuso sobre la negativa del demandado para darse por citado.- En fecha Dieciocho (18) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandante solicito se notifique al demandado de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Diecinueve (19) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal ordena se libre la Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) la secretaria expuso sobre la notificación del demandado.- En fecha Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) el abogado Iván Perozo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de Contestación y la Oposición a las Cuestiones Previas.- En fecha Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia insiste en las inspecciones judiciales impugnadas por la parte demandada y se le de el valor probatorio.- En fecha tres (03) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal admite el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante.- En fecha Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) la parte demandante consigno copias certificadas.- En fecha Ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal decreto Sin Lugar las Cuestiones previas Opuestas.- En fecha Diez (10) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) el alguacil expuso sobre las notificaciones de la parte demandante y demandada.- En fecha Catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha el tribunal ordena agregar el escrito.- En fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Nueve, el apoderado judicial de la parte actora solicito copia certificada.- En fecha Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.- En fecha Diecisiete (17) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de prueba.- En fecha Veinte (20) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) la suscrita secretaria del tribunal se Inhibió en la presente causa y se nombro como Secretario Accidental al ciudadano Robinsón Rincón.- En la misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.- En fecha Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) el apoderado judicial de la demandante ratifica todos los documentos consignados con la demanda.- En fecha Veintidós (22) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal ordena agregas las copias certificadas solicitadas.- En fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), el tribunal suspende la inspección Judicial fijada para el día de hoy.- En fecha Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados para tomar declaración a la ciudadana Sonia Josefina Cuenca González, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana ni la parte promovente se declaro desierto el acto.- En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para tomar declaración al ciudadano VICTOR ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a tomarle la declaración.-En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para la testigo SONIA CUENCAS.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicita se reponga la causa al estado de la admisión.- En fecha Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos de la tarde, día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no estando presente la parte promovente se declara desierto el acto.- En fecha Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), el alguacil expuso sobre la notificación de la parte demandada.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito.- En la misma fecha el tribunal lo agregó.- En fecha Veintinueve (29) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009),el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito pide al tribunal desestime todos los pedimentos realizados por la parte demandada.- En fecha treinta y Uno (31) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito.- En fecha tres (03) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandada solicita se fije un acto conciliatorio entre las partes.- En fecha Cuatro (04) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal fija el segundo día de despacho siguientes, a las diez de la mañana, a fin de que se lleve a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Cinco (05) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009) el alguacil consigno la Boleta de notificación de la parte demandante.- En fecha Seis (06) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009) ambas presente en el tribunal renuncia al termino que le concede la Ley y proceden a redactar el convenio a que han llegado.- En la misma fecha ambas partes acuerdan suspender la presente causa por un lapso de diez (10) días a partir de la presente fecha.- En fecha Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal ordena suspender dicho acto por el lapso acordado entre las partes de conformidad con el Articulo 202, parágrafo 2do.- En fecha Veintidós (22) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito.- En fecha Veintitrés (23) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal le da entrada y ordena agregar a las actas el escrito consignado.- En fecha Siete (07) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009) el alguacil consigno boletas de notificación de la parte demandante.- En fecha Nueve (09) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009) el alguacil expuso sobre la consignaciòn de un oficio de despacho de pruebas.- En fecha Catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal recibe el despacho procedente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con oficio Nº 289-2009, de fecha 05-08-2009.- En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Nueve( 2009) el tribunal difiere la sentencia de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Nueve( 2009) el apoderado judicial de la parte demandada solicito copia simple.
Sustanciada, analizada, estudiada y procesada en forma exhaustiva y rigurosa la presente causa, este tribunal entra a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos: En primer lugar el estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, comenzando por las pruebas documentales de la parte actora.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Acompaña con su demanda Notificación Judicial solicitada por la parte actora y evacuada o realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la nomenclatura S-16-09, la cual fue recibida por este Órgano Jurisdiccional por distribución en fecha 19 de Febrero del 2009, dándosele entrada el día 25 de Febrero del mismo año, y cuyo auto riela al folio 20 del expediente, siendo evacuada la misma en fecha 02 de Marzo del presente año 2009, cuyas resultas rielan al folio 33 al 35 de la misma (solicitud). Actuación esta que fueron impugnadas en forma extemporánea en el escrito de contestación de la demanda conserva plena validez eficacia y veracidad por emanar de un Funcionario publico autorizado por la Ley para la realización de tal actuación, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose la misma incólume tanto en su contenido como en su firma, y con pleno valor probatorio en la presente causa. Así mismo acompaña con la demanda Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 201, en fecha Ocho de Noviembre del año 2007, actuación esta que al igual que la anterior fue impugnada por la parte demandada en forma extemporánea la misma mantiene fehaciente veracidad sobre los hechos en ella explanados, así como las firmas que suscriben dichas actuaciones, cuando su origen o funcionario actuante se encuentra plenamente autorizado por la Ley para darle fe publica a dicha actuación, en consecuencia este sentenciador le da pleno valor probatorio tanto en su contenido y firma en el presente proceso de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. De igual manera produce Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la Nomenclatura Nº S-08-09, recibida por distribución en fecha 22 de Enero del 2009, dándosele entrada el día 26 del mismo mes y año y evacuada en fecha 29 de Enero del año 2009, esta actuación al igual que las dos anteriores también fue impugnada extemporáneamente por parte del demandado, en consecuencia manteniendo tanto en su contenido y firma su veracidad, autenticidad y fehaciencia al no ser destruida las mismas ni desvirtuada la fe publica que de ella emana en la forma legal correspondiente, en consecuencia este sentenciador le da pleno valor probatorio tanto en su contenido y firma de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En fecha Siete (7) de Julio del año 2009, mediante diligencia la parte actora produce en copia certificada planillas sucesorales emanada del Ministerio para el Poder Popular la Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notaria, oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolivar del Estado Zulia, promovidas como medios probatorio con ocasión de la Cuestión Previa Opuesta por el demandado en su respectiva oportunidad; Estas planillas emanadas de un Organismo Publico del Estado no fueron impugnadas en su oportunidad para desvirtuar la fe publica que de ellas emanan al originarse de un Organismo Publico competente y autorizado por la Ley para tal fin, en virtud de lo cual las mismas se tienen como fidedignas, verdaderas, veraces tanto en su contenido y firma, de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem, manteniendo pleno valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio del 2009, la parte actora produce copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y el cual constituye el fundamento de la presente acción, contrato este que no fue impugnado conforme a lo previsto en la Ley por el adversario, manteniéndose el mismo incólume en todo su contenido y firma al igual que su fehaciencia, autenticidad y veracidad, dándole pleno valor probatorio en el presente proceso, por emanar de una autoridad publica competente, autorizado plenamente por la Ley para tal fin, de conformidad con el Articulo429 del Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA
Promueve al testigo VICTOR ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificado en acta, para que su testimonio sea evacuado por ante este tribunal de la causa, tal como ocurrió el día 27 de Julio del año 2009, cuyas resultas corren insertas a los folios 66 y 67 del expediente, de acuerdo con la declaración que el ciudadano rinde concretamente en la respuesta primera cuando manifiesta “ que él transitaba a diario por ese inmueble y lo había notado deteriorado y que esa situación era preocupante”, esta manera, como el testigo da respuesta a esta pregunta produce en este sentenciador la convicción de que el testigo tenga un interés personal o a favor de la parte que lo presenta ya que el mismo no es objetivo en su declaración, motivo por el cual de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha, y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
El testigo HEBER ENRIQUE RIVERA ROMERO, bajo juramento persona hábil para declarar, rinde su testimonio para ante el Juzgado comisionado como es el UNDECIMO DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, quedando conteste en cuanto al hecho de conocer la ubicación donde se encuentra el inmueble objeto de la presente acción, así mismo conocer a la demandada y haber escuchado de parte de ella su intención de solicitar cantidades de dinero para hacer entrega de dicho inmueble, de igual manera se encuentra conteste al hecho de tener conocimiento directo de las condiciones en que se encuentra el referido inmueble y que además el mismo se encuentra rodeado de buhoneros o vendedores ambulantes. Este sentenciador a este testigo le da pleno valor probatorio por haber sido coherente y pertinente con su deposición. Así se Declara.- El testigo LUGERIO DE JESUS FINOL, al igual que el anterior testigo presenta su testimonio en forma coherente con el anterior, conoce de las condiciones de deterioro que presenta el inmueble objeto de la presente acción en su parte externa, tales como “Santa Maria”, cables de electricidad, las puertas y vidrios y filtraciones en las paredes, dándole este sentenciador pleno valor probatorio al mismo por la forma objetiva y coherente como a rendido su testimonio. Así se Declara.- Y finalmente el testigo NERIO ENRIQUE VIERA, también evacuado por ante el Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, también presenta su testimonio bajo juramento el cual produce sin ningún tipo de contradicción, explanando que conoce la ubicación exacta del inmueble, así como las condiciones de deterioro en que se encuentra, al igual que los anteriores testimonios sabe y le consta que la ciudadana SOUAD HMEIDAN EL KONTAR, ha manifestado en su presencia del interés que tiene en mantenerse en el inmueble a cambio de que le paguen cierta cantidad de dinero, en consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
Produce mediante escrito de fecha 28 de Julio del 2009, en copia certificada instrumentos emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolivar del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 178 al 191 y su vuelto de este expediente, instrumentos estos que fueron impugnados por la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de Julio del presente año 2009, argumentando que dichos instrumentos fueron presentados en forma extemporánea y que en dicha causa no se discuten derechos de propiedad alguno, que el objeto de la controversia se refiere a una obligación cuyo objeto es el arrendamiento de un bien inmueble. Considera este sentenciador que efectivamente las copias certificadas que se acompañan si bien es cierto, no son atacadas desde el punto de vista de su veracidad, autenticidad por emanar de un funcionario público autorizado por la Ley para tal fin, y que en ningún momento se pretende destruir o enervar que de ellos emanan, solo se cuestiona el hecho de que los mismos fueron presentados en forma extemporánea y su impertinencia con el hecho que se discute y se investiga como es el Desalojo, originado de una relación arrendaticia, considerando que efectivamente los mimos son veraces y fidedignos tanto en el contenido como en su firma, pero que los mismos no tienen relación o pertinencia alguna con el motivo de la controversia discutida, por lo tanto no se le da ningún valor probatorio en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE DEMANDADA.
No promovió.-
Punto Previo: La parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda, hace impugnación de la presente demanda, argumentando que la misma es considerada fuera de contexto o exagerada solicitando el pronunciamiento respectivo de este sentenciador. Ahora bien, es criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una de sus Salas, que la estimación de la demanda no basta solo el hecho de invocarlo, que cuando se impugna la misma por exagerada es esencial y necesario para que la misma prospere que sea motivada y fundamentada dicha exageración y en este caso concreto, solamente se limita a señalar que la estimación de la demanda es exagerada, por lo tanto acatando este criterio jurisprudencial se desestima tal pedimento por lo antes señalado. Así se Declara.-
Ahora bien, una vez estudiada de forma exhaustiva la demanda, así como la cuestión previa opuesta, la contestación y la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, y encontrándose este jurisdicente en la obligación procesal en dictar el correspondiente fallo, se hace de la siguiente manera:
Uno de los valores fundamentales de la Justicia es la Seguridad Jurídica, la garantía del justiciable al debido proceso y a la legítima defensa, sin seguridad jurídica o hay una verdadera justicia, no existe un Verdadero Estado de Derecho. En materia Civil rige el principio dispositivo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es , son las partes los dueños del proceso actuando el Juez como Rector y garante del mismo, todos los actos y lapsos del proceso se encuentran previamente determinados por el Legislador específicamente en materia Civil en nuestro Código Adjetivo, facultando al Juez por vía de excepción, cuando estos no aparezcan expresamente establecidos en la Ley, a fijarlos prudencialmente. En este Caso concreto se ventila un problema de carácter Jurídico nacido de una obligación arrendaticia la cual se encuentra regulada por una Ley Especial, a saber el Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; Este instrumento legal remite expresamente la tramitación de los juicios arrendaticios al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil a través del Juicio breve, establecido en el Articulo 881 y siguientes. Del referido Código 885 Ejusdem se establece o se encuentra fijada el momento procesal o en el termino en el cual el demandado tiene la carga procesal de dar contestación a la demanda, trayéndolo a colación el cual expresamente señala:… “SI EN VIRTUD DE LA DECISION DEL JUEZ LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS POR EL DEMANDADO FUEREN RECHAZADAS, LA CONTESTACION DE LA DEMANDA SE EFECTUARA EL DIA SIGUIENTE A CUALQUIERA HORA DE LAS FIJADAS EN LA TABLILLA, BIEN ORALMENTE, BIEN POR ESCRITO. EN EL PRIMER CASO SE LEVANATARA UN ACTA QUE CONTENGA LA CONTESTACION. EN ESTE ACTO EL DEMANDADO PODRA PROPONER LAS DEMAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS ORDINALES 9º, 10º Y 11º DEL ARTICULO 346 DE ESTE CODIGO, PARA QUE SE RESUELVAN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA……” De la norma transcrita se desprende de su interpretación gramatical que el demandado no puede desde el punto de vista procesal oponer Cuestiones Previas y Contestar al fondo de la demanda al mismo tiempo, tal como ocurrió en este caso concreto al oponer Cuestiones Previas y Contestar la demanda según se desprende del escrito presentado en fecha 01 de Julio del año 2009, cuyas resultas corren insertas del folio 112 al 117 de este expediente, en virtud de tal situación, se produce entonces una confesión por parte del demandado al presentar el escrito de contestación en forma extemporánea por prematura, no es que no tenga o haya tenido interés procesal solo que dichos lapsos no pueden ser manejados a criterio de las partes, tienen que realizarse tal como están previstos en la Ley Adjetiva o Código de Procedimiento Civil, en ningún momento después de resuelta la incidencia de la Cuestión Previa Opuesta, a pesar de haber sido notificadas las partes para la continuación del proceso. La parte demandada en ningún momento hizo ratificación del escrito de contestación presentado, en consecuencia, para este sentenciador, opera la Confesión Ficta establecida en el Articulo 362 Ejusdem, esto es la aceptación entonces de todo y cada una de los hechos como el Derecho invocado por el actor o Demandante en el Libelo de la demanda quedando de esta manera demostrado el petitorio invocado por el actor en el presente Procedimiento. Así se Declara.-
Aunado a esto del análisis que en forma minuciosa y exhaustiva realizara este Órgano Sujetivo Jurisdiccional tanto de la demanda como de la Cuestión Previa opuesta y las pruebas promovidas y evacuadas en forma rigurosa para su efectiva valoración donde quedaron demostrados las afirmaciones o argumentos esgrimidos por el actor en su Demanda. En consecuencia se Declara Procedente la presente Acción.
Por todos los Fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION QUE POR DESALOJO, INTENTARA O INCOARA EL CIUDADANO: ALBERTO SEGUNDO MROMERO CHOURIO (En Representación del Ciudadano: ALI JOSE ASSAF ABDUL BAKI) en contra de la Ciudadana SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR. CONDENANDO PRIMERO: Se condena a la Ciudadana SOUAD HMEIDAN DE EL KONTAR, parte Demandada en le presente juicio Hacer Entrega al Ciudadano ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO , EN REPRESENTACIOB DEL CIUDADANO: ALI JOSE ASSAF ABDUL BAKI, todos identificados plenamente en actas, del Inmueble o Local Comercial ubicado en el Edificio “ASSAF” distinguidos con los números 2 y 3 y además con el numero 75, de la nomenclatura Municipal de la Ciudad de Cabimas, ubicado en el Cruce de la Calle Principal denominada también “Independencia” y la Calle Colon, actual Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, libre de Personas y Bienes. SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte Perdidosa por haber sido vencida totalmente en esta Instancia. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve días del mes de Octubre año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
.EL JUEZ, (fdo)
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-


EL SECRETARIO ACCIDENTAL, ABG. ROBINSON RINCON.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede.-