REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°.5562.-.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

DEMANDANTE: VINCENZO RAFAEL PARENTE CORDERO.

DEMANDADO: JOSE LUIS VILORIA PINEDA.

APODERADA O ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Rebeca Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.007.-

En fecha Veintidós (22) de Octubre del presente año Dos Mil Nueve (2009) se recibió por Distribución la presente Demanda, y en fecha Veintinueve (09) de Octubre del mismo año, se le dà entrada a la presente demanda por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde el ciudadano: VINCENZO RAFAEL PARENTE CORDERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 16.754.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 121.035 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de JOSE LUIS VILORIA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.296.999, y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este tribunal dicta el presente fallo.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones realizadas por este tribunal, se puede observar: “Que el accidente ocurrió en la Carretera Lara- Zulia, sector El peaje del venado…….”
Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:
La parte demandante es decir: el ciudadano VICENZO RAFAEL PARENTE CORDERO, presentó ante este Municipio la presente demanda, cuando corresponde al Juzgado del Municipio Baralt, ya que dicho accidente ocurrió en esa jurisdicción, por lo que este tribunal es incompetente para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
.EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. ROBINSON RINCON
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 113, y se remite con oficio Nº 445-2009.-