REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nº 5559.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”
DEMANDANTE: TERESA DEL CARMEN SUAREZ
DEMANDADA: JOSE DARIO ARIAS HERNANDEZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES DE LA ACTORA:
OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 104.780.-

Se recibió por distribución la presente demanda en fecha Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009) y en fecha Veintitrés (23) de Octubre del mismo año, se le dio entrada, donde la Ciudadana TERESA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.718.567, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.780 demanda a el Ciudadano JOSE DARIO ARIAS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.937.662 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES por medio del procedimiento INTIMATORIO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Revisadas como han sido en forma minuciosa y exhaustiva las actas que integran la presente acción, este tribunal observa que la actora, demanda efectivamente COBRO DE BOLIVARES, escogiendo el procedimiento establecido en el Articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento pero al mismo tiempo demanda los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados; estas dos acciones se tramitan por procedimientos distintos, tal como se señalo anteriormente, la acción de COBRO DE BOLIVARES es un procedimiento especial y la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS es un Procedimiento Ordinario, como se entenderá pues son dos procedimientos distintos, por lo tanto no puede ser acumuladas ni tramitadas conjuntamente en este proceso, de conformidad al Articulo 78 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…..” NO PODRAN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRATIAS ENTRE SI; NI LAS QUE POR RAZON DE LA MATERIA NO CORRESPONDAN AL CONOCIMIENTO DEL MISMO TRIBUNAL; NI AQUELLAS CUYOS PROCEDIMEINTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SI….”
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA POR INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS. ASI SE DECIDE,.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ROBINSON RINCON
En la misma fecha siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 109.-