REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° S-146-09.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: ZOLIMAR DE MORALES
ABOGADA ASISTENTE

YELITZA PARRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.686.-

En fecha Treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009) recibió por distribución la presente demanda y en fecha Primero (01) de Octubre del presente año, se le dio entrada, donde la ciudadana ZOLIMAR DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.553.551, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YELITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.686, y de mi igual domicilio, Solicita se les DECLARE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este tribunal dicta el presente fallo, sintetizando previamente los términos en que fue instaurada la demanda, de conformidad con el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
En el libelo de la demanda presentada por la parte solicitante, expresa:
….” En fecha 02 de Agosto de 2009, falleció ab intestato en la Ciudad de Maracaibo y quien en vida fuera fue mi esposo JUAN CARLOS MORALES…..omisis…. Ahora bien ciudadano Juez durante la existencia de nuestra unión matrimonial procreamos un hijo a saber JUAN JOSE MORALES, venezolano, de cuatro años de edad….omisis…… Es por lo que acudo a su competente autoridad tanto en uso de mis derechos e intereses como el de mi hijo para solicitar se sirva DECLARARNOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEDEROS…..omisis….
Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Se observa que el presente caso versa sobre una de las Materias expresamente asignadas por la Ley especial en la materia, a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal “D”, del parágrafo Segundo del Articulo 177 de la Ley orgánica para la protección del Niño, y del Adolescente, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, el cual establece:……
“ARTICULO 177 COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.
EL JUEZ DESIGNADO POR EL PRESIDENTE DE LA SALA
DE JUICIO, SEGÚN SU ORGANIZACIÓN INTERNA,
CONOCERA EN PRIMER GRADO DE LAS SIGUIENTES
MATERIAS:
PRIMERO ASUNTOS DE FAMILIA (….)
D) CUALQUIER OTRO AFIN A ESTA NATURALEZA QUE DEBA
RESOLVER JUDICIALMENTE.

Asimismo, resulta obvio que las pretensiones deducidas en la presente causa pudieran tener una incidencia sobre el desarrollo físico, psicológico y social del mencionado niño, en virtud de lo cual se encuentra plenamente justificada la intervención del Órgano Judicial competente para la protección del niño y del adolescente.-
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones expuestas, esta sala declara que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
Todo de conformidad a sentencia dictada por el Máximo Tribunal de Justicia, Sala Plena, en sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre del 2008, Magistrado Ponente Fernando Ramón Vegas Torrealba, expediente Nº AA10-L-2008-000005, en el juicio de SIMULACION DE VENTA, seguido por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTERO y en representación de sus hijos menores de edad VERONICA, FELIPE Y FABIANA SAAVEDRA, contra los ciudadanos JORGE, MERY, LEDA, EMERITA, JULIO, JOSE, FRANCISCO, HERNAN, RAFAEL, MARISOL y ANTONIO FANEITE y FELIPE SAAVEDRA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ordenando la remisión del expediente en el estado en que se encuentra actualmente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (2) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ROBINSÓN RINCÓN,
En la misma fecha siendo la once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede y se remite con oficio Nª S-146-09-398-2009.-