Nº 105.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5468.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DEMANDANTE: HUUSAM JARBOUH KHATIB

DEMANDADOS: EDUIN CALDERA

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA ACTORA: YELIBETH COLMENARES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.540.-.-

En fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano HUUSAM JARBOUH KHATIB, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.840.152, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Yelibeth Colmenares, Inpreabogado bajo el Número 96.540, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, demanda al ciudadano EDUIN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.869.432, domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, Por COBRO DE BOLÍVARES “ INTIMACION.” Explanando lo siguiente: (Omisis)…..En mi condición de beneficiario de un instrumento Bancario, específicamente Letra. En fecha Diez (10) de Febrero del año 2008, fue girada en mi favor una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto por parte del ciudadano EDUIN CALDERA…..( omisis)….En fecha Dieciocho (18) de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009) la parte demandante otorgó poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES. En la fecha Diecinueve (19) de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal ordena que se tenga como apoderada a la referida ciudadana.- En la fecha Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) la parte demandante consignó los emolumentos para practicar la Intimación del demandado.- En la fecha Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal ordenó al alguacil practicar la intimación del demandado.- En la misma fecha el alguacil expuso sobre la Intimación del demandado.- En la fecha Dieciocho (18) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) la parte demandada presentó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio.- En la fecha Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.- En fecha Dieciocho de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009) la parte demandante presento escrito solicitando medida de embargo preventivo .- En la misma fecha el tribunal le dà entrada y se ordenó abrir pieza por separado.- En la fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009) el tribunal decreto medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales correspondientes al demandado.- En la fecha Ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009) se recibió el despacho de embargo procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le diò entrada y se ordenó agregar a las actas.-
Analizada como ha sido en forma exhaustiva la presente causa donde actúa como parte actora el ciudadano HUUSAM JARBOUH KHATIB contra el ciudadano EDUIN CALDERA, la cual se tramitó por el procedimiento especial de INTIMACION y el mismo fuè admitido decretándose la Intimación del demandado mediante auto conteniendo el decreto Intimatorio de fecha 30-04-2009; En dicho decreto se estableció que se habían librado los respectivos recaudos de intimación, sin embargo en fecha Cuatro (04) de Junio del Año 2009, riela al folio 9 del expediente, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio Yelibeth Colmenares, donde manifiesta o expone que en esa fecha hace entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para practicar la debida intimación, del ciudadano Edwin Caldera, proveyendo o señalando de igual manera en la referida diligencia, la dirección donde practicar la Intimación del referido ciudadano; Desde la fecha del decretó Intimatorio, esto es, 30 de Abril del 2009, hasta la fecha que se produjo el mencionado escrito, transcurrieron más de TREINTA (30) días. Ahora bien, en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece como norma rectora el lapso de Perención de la causa y sus motivos, el cual en su numeral primero señala lo siguiente: ….1) CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO… Del Ordinal en referencia se desprende que existen una perención breve lo cual constituye una de las cargas procesales que se impone al actor o demandante, la cual consiste impulsar la citación del demandado en un lapso de treinta días so pena de Perimir la instancia por su inercia o negligencia en el impulso de la referida citación. La perención es una sanción que el legislador del Año 1986, estableció en el Código de Procedimiento Civil, para aquellos ciudadanos que incoaran su acción y no fueran diligentes en el impulso de la misma; es más la misma procede inclusive contra la misma Nación, es irrenunciable y el Juez puede declararla de oficio en cualquier grado y estado de la causa una vez que el hecho cierto evidenciado en el expediente se subsuma en el supuesto de hecho establecido en la norma en referencia, en este caso concreto, nos encontramos que efectivamente tal como ha quedado demostrado el actor no diò cumplimiento a lo establecido en el ya citado Articulo 267 Ejusdem, ya que solo en el auto o en el decreto intimatorio, se desprende que solo librò las copias del libelo de la demanda y no cumplió con los otros requisitos como lo son, señalar la dirección para la Intimación del demandado, así como los emolumentos para el alguacil que ha de practicar dicha Intimación, estos dos requisitos los proveyó según consta expresamente pasado que fueron treinta días de haberse admitido la demanda como consta en la diligencia de fecha 04 de Junio del 2009, ya antes señalada. Es criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, que para dar cumplimiento a lo establecido en el ya citado Articulo 267, Ordinal 1º Ejusdem, es necesario la concurrencia de los tres requisitos ya antes citados como lo son proveer al Alguacil de la Copia certificada del libelo de la demanda, de la dirección donde debe practicarse dicha Intimación y el pago de los emolumentos del funcionario o alguacil, situación que no sucedió en este caso, ya que primero se cumplió con un requisitos y pasado más de treinta días se cumplió con los otros dos requisito. Criterio Jurisprudencial señalado que acoge este Órgano Jurisdiccional en concordancia con el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece: ….LOS JUECES DE INSTANCIA PROCURARAN ACOGER LA DOCTRINA DE CASACION ESTABLECIDA EN CASOS ANALOGOS, PARA DEFENDER LA INTEGRIDAD DE LA LEGISLACION Y LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA…...
Por los Fundamentos antes expuestos, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional establece que se encuentran llenos los extremos del Articulo 267, Ordinal l º Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) Seguido por HUUSAM JARBOUH KHATIB contra EDUIN CALDERA.- ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede.-