Nº Exp. 5656.09
Sentencia Nº 28.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: EDITH DOLORES GUERRA, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular la cédula de identidad número V-4.705.251, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273.
DEMANDADO: LEXIDA ELENA ALCÁNTARA LIENDO, también conocida como LÉXIDA ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.724.787, domiciliada en la Avenida Miraflores, casa Nº 154, frente a Miraflores, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO ALFREDO ÁVILA y MARÍA ALCIRA ÁVILA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.390 y 130.313, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.


THEMA DECIDENDUM
1° La ciudadana EDITH DOLORES GUERRA, dice ser propietaria del inmueble tipo casa-quinta, edificado sobre una extensión de terreno propio ubicado en el Sector Miraflores, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2° Que dicho inmueble le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas, en fecha 22 de noviembre de 2007.
3° Alega la existencia de un contrato de arrendamiento de carácter verbal, a partir del 1° de enero de 1999, por un lapso de un año, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).
4° Que le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los años de 1999 al 2008 y los meses de enero, febrero y marzo 2009.
En la oportunidad legal, la demandada con la asistencia debida, consignó escrito de contestación de la demanda de la forma siguiente:
1° Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos propios del presente juicio.
2° Solicita la reposición de la causa de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
3° Que se abstenga de decretar medidas preventivas.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este Sentenciador ante los alegatos expuestos, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos:
1° Legitimidad de la actora.
2° Determinar la existencia del contrato de arrendamiento de carácter verbal.
Visto lo anterior, en lo cual se fijan los límites de la controversia, es oportuno indicar que estamos en presencia de un juicio breve. En este estado este Sentenciador pasa a decidir la presente causa, tomando en consideración el artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Invocó el mérito favorable de las actas, e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Promovió contrato de arrendamiento verbal. Ratificó la notificación judicial y los


documentos consignados con el libelo de la demanda. Promovió la Confesión Ficta de la parte demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Es oportuno exhortar al abogado asistente de la demandada, que en un futuro escrito, tenga claridad en su redacción, a objeto que este sentenciador de una simple lectura pueda precisar el sentido de la misma, y así poder enunciar y valorar en su justa medida, evitando que se pueda alegar falta de valoración de prueba, y al efecto tenemos:
1° Invocó el principio de la comunidad y adquisición de la prueba.
2° Pide la continuación del procedimiento por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
3° Invoca la Confesión ficta de la parte actora.
4° Notificación judicial que se acompaña al libelo de la demanda.
5° Invoca la presunción del artículo 1.394 del Código Civil.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a la valoración de las pruebas, es oportuno indicar que la parte actora en su escrito afirma ser propietaria de un inmueble del cual se acompaña documento de propiedad inserto a las actas, tal cual como se desprende del mismo inserto a los folios 4 al 8 de las actas.
Ahora bien, en su escrito libelar afirma, que suscribió un contrato de arrendamiento de carácter verbal con la demandada, plenamente identificada en actas, en fecha 06 de enero de 1999 por el lapso de un año. De las actas se evidencia, que la actora es propietaria del inmueble según documento autenticado a partir del 22 de noviembre de 2007, en consecuencia, para la fecha en que alega haber celebrado el contrato de arrendamiento la actora no tenía legitimidad para arrendar un bien que no era de su propiedad, y mal puede demandar el desalojo del inmueble con los cánones de arrendamiento respectivos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no tiene legitimidad activa para estar en juicio, por lo que, este Sentenciador no entra al análisis del mérito de la causa, y ASÍ SE DECIDE.



Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de DESALOJO intentada por la ciudadana EDITH DOLORES GUERRA, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad número V-4.705.251 domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en contra de LEXIDA ELENA ALCÁNTARA LIENDO, también conocida como LÉXIDA ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.724.787, domiciliada en la Avenida Miraflores, casa Nº 154, frente a Miraflores, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los Ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría