Solicitud Nº 6444.
Sentencia: Nº 80 (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documento, la presente solicitud, se ordenó dar entrada y numerar para luego resolver lo conducente por auto separado.
Acuden por ante este Juzgado, la ciudadana YUNAIRIS PAOLA GONZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.236, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada ALIS NOREIDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 72.697 y de igual domicilio, solicitando la Rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1997, signada con el Nº 50, inscrita por su progenitora ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ ALVAREZ, la cual expuso: habiéndose incurrido en el error al no colocar los dos apellidos de soltera de su progenitora, ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ ALVAREZ; tal error aparece en el libro de dicha Prefectura Civil; la cual consigna con la presente solicitud. Que a causa de éste error involuntario su acta de nacimiento quedó redactada y asentada sin su segundo apellido de soltera de su progenitora, siendo su nombre completo YUNAIRIS PAOLA GONZALEZ ALVAREZ.
La solicitante en mención, consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia simple de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Santa Rita; 2) Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante; 3) Datos filiatorios expedido por la oficina de identificación de esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia y 4) Copia simple de la partida de nacimiento de su progenitora expedida por el prefecto del Municipio Rosario, Distrito Perija del Estado Zulia.
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia de errores, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los hechos planteados por los solicitantes a que se contraen los instrumentos a los cuales hacen referencia, como son las copias de las partidas de nacimiento y cedula de identidad de la solicitante y de su progenitora, agregadas a las actas de la presente solicitud, emanadas de los Organismos competentes.
Probado como ha sido lo alegado y visto claramente el error enunciado, este Tribunal de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la rectificación solicitada.
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana YUNAIRIS PAOLA GONZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.236, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada ALIS NOREIDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 72.697 y de igual domicilio. En consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada con el Nº 50, de fecha 15 de julio de 1997, llevada por la Prefectura de la parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, en el sentido siguiente: En el asiento de dicha acta donde se lee: “…YUNAIRIS PAOLA GONZALEZ GONZALEZ, debe leerse: YUNAIRIS PAOLA GONZALEZ ALVAREZ, una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente resolución a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.