Nº S-6440.
Sentencia Nº 79.- (RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO).


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano RICHARD JOSÉ TIMAURY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.595.979, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DARÍO GÓMEZ GARRIDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954, y solicita la rectificación de su partida de nacimiento, donde según sus dichos, al momento de su presentación por su papá (hoy difunto) JUSTO TIMAURY, el entonces Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, MARCOS ROMERO, al momento de transcribir e insertar mi partida de nacimiento, incurrió en el siguiente error: Donde se transcribe “que lleva por nombre RICHARD JOSÉ, que es su hijo legítimo y de su esposa FRANCISCA CLARA DE TIMAURY”, incurrió en el siguiente error material: Donde se lee que es su hijo legítimo y de su esposa FRANCISCA CASTILLO DE TIMAURY, debe leerse FRANCISCA CLARA DE TIMAURY, por ser el primer apellido de su difunta madre CLARA y no CASTILLO, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de su difunta madre, y de la copia del Acta de Matrimonio de la misma, fundamentando su petición en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante en mención, consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia simple de su cédula de identidad y de sus difuntos padres. 2) Copia certificada de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas; y 3) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUSTO ANTONIO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA expedida por la Dirección de Poder Popular para la Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora, Estado Falcón.
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil,

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los hechos planteados por el solicitante a que se contraen los instrumentos a los cuales hace referencia, como son las copias de cédulas de identidad, partida de nacimiento y acta de matrimonio de sus progenitores agregadas a las actas de la presente solicitud, emanadas de los Organismos competentes; probado como ha sido lo alegado y visto claramente el error enunciado con relación al segundo apellido del solicitante, este Tribunal de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la rectificación solicitada.

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por el ciudadano RICHARD JOSÉ TIMAURY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.595.979, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DARÍO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.954 y de igual domicilio. En consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada con el Nº 4192, de fecha 20 de octubre de 1969, llevada por la Prefectura del Municipio Cabimas, hoy Registro Civil del Municipio Cabimas, en el sentido siguiente: En el asiento de dicha acta donde se lee: “…que es su hijo legítimo y de su esposa FRANCISCA CASTILLO DE TIMAURY, deberá leerse: que es su hijo legítimo y de su esposa FRANCISCA CLARA DE TIMAURY, por ser el apellido de su difunta madre CLARA y no CASTILLO. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente resolución a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.