Nº S-6459.
Sentencia Nº 89.- (RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre la ciudadana INGRIS MARÍA PRIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.208.647, domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA ALARCÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.755, de igual domicilio y solicita la rectificación de su partida de nacimiento , signada con el Nº 348, Libro Nº 1, correspondiente al año 1971, expedida el Registro Civil del Municipio Cabimas, y por el Registrador Principal del Estado Zulia, que en copia certificada acompaña a su escrito, en la que se evidencia un error material en la transcripción errónea de los nombres y apellido de su madre, es decir, de su propio apellido, por cuanto solo fue presentada por su progenitora, perjudicándole ese error en la actualidad, ya que debido al mismo no se le ha permitido tramitar documentación alguna ante diversos organismos tanto públicos como privados…que en la transcripción del libro su madre aparece como LILIA MARÍA ABELINA, en tanto, en la certificación del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece como LILIA MARÍA EBELINA, cuando sus nombres y apellido correcto son MARÍA LILIA PRIETO, que son los nombres y apellido que se evidencia de toda su documentación y el apellido con el que aparece en su cédula de identidad y datos filiatorios. Que al momento de su presentación ante el Registro Civil por su madre, la ciudadana MARÍA LILIA PRIETO, fue erróneamente transcrito en su Acta de Nacimiento sus nombres como LILIA MARÍA, cuando en realidad es MARÍA LILIA y su primer nombre (apellido) como ABELINA y en la certificación de dicha
acta de nacimiento tanto en la emitida por el Registro Civil como en el Registro Principal del Estado Zulia como EBELINA y no tal como se evidencia en su Registro de Nacimiento, como MARÍA LILIA PRIETO y no LILIA MARÍA ABELINA fundamentando su petición en los artículo 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los hechos planteados por el solicitante a que se contraen todos los instrumentos a los cual hace referencia en su solicitud, y que corren inserto en actas, este jurisdicente encuentra procedente la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana INGRIS MARÍA PRIETO, antes identificada, con la asistencia dicha.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana INGRIS MARÍA PRIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.208.647, asistida por la abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.755. En consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada con el Nº 348 Libro Nº 1, que llevó la Prefectura del Municipio Cabimas, hoy, Registro Civil del Municipio Cabimas, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido siguiente: En el asiento de dicha partida donde se lee: “LILIA MARÍA ABELINA”, deberá leerse: “MARÍA LILIA PRIETO”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIC. NINOSKA M. GIRÓN MARTÍNEZ.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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