Exp. N° 5.694-09.
Sentencia N° 77 -.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por FRANK JESÚS VARGAS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.846.987 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada ROCELYS VARGAS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.846.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.997; contra el ciudadano LUIS ALBERTO CASTEJON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Petrolero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.823.137 y con igual domicilio.
El día 30 de Septiembre de 2009, mediante diligencia inserta a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del presente expediente, las partes con las asistencias debida celebraron Convenimiento de la siguiente manera: El ciudadano LUIS CASTEJON se obligó a entregar el inmueble objeto del litigio el día veintiocho (28) de Febrero de 2010 libre de personas y cosas y sus respectivas solvencias de los servicios públicos como: Hidrolago, electricidad, aseo gas, igualmente revertir el servicio de Intercable, aceptando el ofrecimiento la parte accionante. Asimismo convinieron en que el pago de los meses de Octubre 2009 Febrero 2010 serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0336-863363011135, titular de la ciudadana Celia Atencio, de la Institución Bancaria Banesco, los cinco primeros días de cada mes; y que la falta del pago de una mensualidad hará perder el beneficio del término concedido al arrendatario para la desocupación. Asimismo solicitaron al Tribunal homologue el presente convenimiento, le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación convenida.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 86 y 87 del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se Archive el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por FRANK JESÚS VARGAS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.846.987 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada ROCELYS VARGAS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.846.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.997; contra el ciudadano LUIS ALBERTO CASTEJON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Petrolero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.823.137 y con igual domicilio
No se archive el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cabal cumplimiento de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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