Solicitud Nº. 6438.-
Sentencia: Nº 75.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6438, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ SEGUNDO ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-7.866.593, con domicilio en jurisdicción de la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YANILETH GONZÁLEZ NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 57.310 de igual domicilio, a fin de solicitar sea declarada su persona y los ciudadanos FRANCHY JOSÉ y JOSELÍN FABIOLA ACOSTA LUZARDO, quienes son mayores de edad, solteros, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad números V-18.371.436 y 20.332.725, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ELDA JOSEFINA LUZARDO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-7.841.434.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción. 2) Acta de Matrimonio 3) Partidas de Nacimiento 4) Fotocopias de cédulas de identidad y 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 25 de septiembre de 2009.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS JOSÉ SEGUNDO ACOSTA PARRA, FRANCHY JOSÉ y JOSELÍN FABIOLA ACOSTA LUZARDO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.866.593, V-18.371.436 y V-20.332.725, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ELDA JOSEFINA LUZARDO, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Se deja constancia que el solicitante JOSÉ SEGUNDO ACOSTA PARRA, se encuentra asistido por la Abogada YANILETH GONZÁLEZ NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.310. Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer día del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.