Expediente N° 5714.09
Sentencia Definitiva N° 25.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.704.392, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.486.
PARTE DEMANDADA: MAGGLIZ LEIVA COLINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.862.892.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS en contra de MAGGLIZ LEIVA COLINA RODRÍGUEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de julio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y se dejó constancia que no se libraron los recaudos, por no haber sido consignada la copia simple del libelo de demanda.
Mediante diligencia suscrita con fecha 05 de agosto de 2009, el actor otorgó Poder Apud Acta a la abogada MARIBEL VIVAS.
En fecha 06 de agosto del año en curso, consignadas con fueron las copias respectivas, se libraron recaudos y entregaron al Alguacil.

Consta agregada en actas al folio nueve (9), boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MAGGLIZ LEIVA COLINA RODRÍGUEZ.
No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, y vencido el lapso probatorio, pasa este Tribunal a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito de demanda, que en fecha 19 de enero de 2006, celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo determinado, por un año, con la demandada, que ésta no hizo entrega del inmueble como se había pactado. Que le notificó a la arrendataria la imposibilidad de renovar el contrato, concediéndole la prórroga legal pautada en la ley. Que la ciudadana Maggliz Colina, le ha ocasionado deterioros al inmueble y le ha efectuado reformas no autorizadas. Que la accionada se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento, teniendo 07 cánones vencidos y el octavo a vencerse. Que le adeuda lo consumido por concepto de energía eléctrica porque los ha vendido cancelando hasta el mes de mayo por cuanto la deuda se estaba acumulando, y viendo la irresponsabilidad de la arrendataria, creyó pertinente cancelar las facturas, es por lo que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y se le ordene la entrega material del inmueble y el pago de todos los cánones de arrendamiento vencidos así como las facturas por concepto de electricidad que le adeuda, fundamentando su demanda en los Artículos 33 y 34, literales a) y e) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil vigente.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho, si bien esta claro que la parte demandada no hizo ningún tipo de probanza que
desvirtuara la pretensión del Actor, que es un Contrato de Arrendamiento en forma verbal, los cánones expresados en el libelo de la demanda y pago de energía eléctrica. No es menos cierto que el caso subjudice, se trata de una acción de Resolución de Contrato y , fundamentada en los artículos 33 y 34, literales a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente, por el incumplimiento derivado de una obligación realizada bajo la forma de contrato de arrendamiento en forma verbal por el cual según el actor, el demandado le adeuda 8 meses de arrendamiento, así como también lo consumido por concepto de energía eléctrica, por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba.
Del análisis de los autos se evidencia que tal probanza no consta en actas, sólo los hechos narrados en el petitorio de la demanda, ya que en el término legal para promover pruebas la actora no acompañó los recibos que demuestren la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por concepto de energía eléctrica.
En tal sentido, tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, el artículo in comento, establece que el actor tiene la carga de probar las afirmaciones contenidas en el cuerpo libelar, y del análisis de las actas como bien se ha dejado claro que no promovió pruebas que lo beneficiara para de esta forma demostrar el derecho invocado y los hechos narrados, aún cuando la pretensión no sea contraria a derecho, la decisión de este sentenciador no puede ser otra que declarar sin lugar la acción intentada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.704.392 domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio MARIBEL VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.486 en contra de la ciudadana
MAGGLIZ LEIVA COLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.862.8921. SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1º) días del mes de octubre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
































“ 1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO ”.