En la misma fecha de hoy, quince de octubre de dos mil nueve, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.102.674, en contra de la sociedad UNIÓN DE GANADEROS DE SAN JOSÉ DE PERIJÁ (UGSAJOP), se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la parte demandante, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346, en un inmueble donde funciona la sede de la sociedad demandada de autos UNIÓN DE GANADEROS DE SAN JOSÉ DE PERIJÁ (UGSAJOP), ubicada en la margen izquierda de la Av. Bolívar, entre calles 15 y 16, de la ciudad de San José, en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse YORDY GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolano, ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-11.719.508, de este domicilio, en su condición según dijo de Presidente de la sociedad donde se está constituido. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el notificado, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS AUGUSTO MORALES, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.169, expuso: “Vista la obligación reclamada por la parte actora, ciudadano Domingo Sánchez Páez, la cual consta e autos, es por lo que ofrezco en este acto la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F. 66.760,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) El día 20 de octubre del presente año dos mil nueve, mi representada se obliga a cancelar la cantidad de Bs. F. 5.000,oo; 2) Para el día 23 de octubre del presente año la cantidad de Bs. F. 5.000,oo; y 3) Dentro del lapso de 60 días a partir del día de hoy se cancelará por parte de mi representada la cantidad de Bs. F. 56.760,oo, montos estos que suman la cantidad supra mencionada. Es todo”.- En este estado presente el demandante, ya identificado, con la asistencia dicha, expuso: “Visto el ofrecimiento hecho por el representante de la parte demandada, ya identificada, acepto la cantidad y el modo de pago hecho por el mismo, ya que satisface en todo las pretensiones que hasta el momento generó la acción que hoy se ejecuta, por lo que visto así, desde ya le solicito a este Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la presenta medida para lo cual fue exhortado; asimismo solicito al Juzgado de la Causa homologue este convenimiento y se abstenga de archivar el presente el expediente hasta tanto no conste en auto el cumplimiento del presente convenimiento. Igualmente solicito a este Juzgado Ejecutor remita las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa. Es todo”.- El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones se abstiene de ejecutar la medida de embargo, se ordena remitir el presente despacho con sus resultas al Juzgado de la Causa a la mayor brevedad posible, e igualmente se ordena certificar las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las tres y veinte minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Demandante y su Abogado Asistente,


El Notificado – Representante de la Demandada y su Abogado Asistente,


El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.