En horas de Despacho de hoy JUEVES VEINTIDOS (22) de Octubre de dos mil Nueve, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:20 P.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto las Medidas de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por ENTREGA MATERIAL sigue la ciudadana MARGHERITA LAUDI PARDO contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES L.P., C.A.. Se trasladó y constituyó el Tribunal, previa notificación llevada al efecto de conformidad con el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en el sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora abogado TULIO MARQUEZ URDANETA, Inpreabogado No. 22.995, específicamente en un apartamento signado bajo el No. 4-A, ubicado en el Cuarto piso del edificio LIMAR, situado en la AV. 14B, entre calles Nos. 84 y 85, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado se procedió a notificar al ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NUÑEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.218.862 quién la persona que se encontraba en el inmueble objeto de la presente medida para el momento de la presencia del tribunal y quien una vez impuesto del motivo de la presencia del tribunal, expuso: “Yo me encuentro viviendo en este apartamento alquilado ya que me lo alquilo el señor FRANCISCO LAUDI hace como DIEZ (10) meses con un contrato de arrendamiento que aquí lo tengo y si lo quieren se lo entrego en original.” En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “A todo evento impugno y desconozco en toda forma de derecho el documento presentado por el notificado ARNOLDO NUÑEZ, antes identificado, por cuanto el documento que hubo de acompañar a la solicitud de la entrega material que nos ocupa, es un documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha 27 de Mayo de 2009 donde quedo anotado bajo el No. 2009.1711, asiento real 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.110 y correspondiente al libro del folio real al año 2009, Documento Público este conforme al cual mi representada MARGHERITA LAUDI PARDO adquirió de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.P., C.A. el inmueble cuya entrega material se pide sea ejecutada, mientras que el Documento producido por el notificado se refiere aun supuesto contrato de arrendamiento en donde un ciudadano que se identifica como FRANCISCO ANTONIO LAUDI PARDO dice fungir como arrendador del inmueble donde el Tribunal esta constituido y adicionalmente dicho Documento fue Autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo con fecha 19 de Junio de 2009, bajo el No. 67, tomo 48 de los libros respectivos, obsérvese que la fecha del supuesto contrato de arrendamiento es posterior a la fecha de adquisición del inmueble por parte de mi prenombrada mandante y por ello insisto en hacer valer el precitado Documento Público de adquisición del inmueble al cual debe dársele preferencia respecto del Documento que ha sido presentado en este acto por las razones antes expuestas en todo caso pido al notificado que produzca en este acto los recibos que se corresponden con el pago de los supuestos cánones de arrendamiento a los cuales quedó obligado en los términos del Documento que dicho ciudadano pretende hacer valer como prueba en este asunto. Destaco a este Tribunal Ejecutor igualmente que la presente solicitud de entrega material fue introducida por ante la oficina de Distribución de Documento desde el día 18 de Junio de 2009, por lo que en todo caso no seria imputable a mí representada cuales quiera circunstancias que se hayan podido suscitar desde la preindicada fecha 18 de Junio del año en curso y hasta la fecha de hoy a los fines de la ejecución de la entrega material a la cual conciernen estas actuaciones. Otro aspecto que deseo recalcar y hacer ver al Tribunal, es que del Documento que con el que se pretende acreditar el supuesto contrato de arrendamiento del inmueble cuya entrega material es requerida se desprende circunstancias que generan severas dudas en cuanto a la veracidad del mismo tales como por ejemplo que el supuesto canon de arrendamiento lo constituya la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250.000,oo); Que, a pesar de que en dichos contratos se estableció como tiempo de duración el de SEIS (6) meses contados a partir del 1 de Julio de 2009 se haya indicado en la cláusula cuarta del mismo que solo la falta de pago de CUATRO (4) mensualidades del supuesto canon de arrendamiento constituiría causal de resolución del sedicente contrato así como la desocupación del inmueble en cuestión y que se haya casualmente dejado constancia en tal contrato que el arrendatario habría estado ocupando el inmueble donde esta constituido este Tribunal desde el día DOS (2) de Enero de 2009. Es evidente ciudadano Juez que este Documento fue elaborado con el único y fraudulento propósito de pretender enervar los efectos de la ejecución de la entrega material que nos ocupa por lo que insisto nuevamente en que se de preferencia al Documento Público de adquisición del inmueble tantas veces referido y se proceda con la ejecución de la entrega material poniendo a mí representada en posesión del bien inmueble por ella adquirido conforme a lo narrado con antelación”. Vista la exposición realizadas por el abogado TULIO MARQUEZ, antes identificado, este honorable Tribunal en virtud del contenido y alcance de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del 930 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones en virtud del Documento consignado por el ciudadano ARNOLDO NUÑEZ, en este acto. Nuestra legislación al respecto parte del principio que básicamente se deben de dar tres requisitos en la mencionada oposición los cuales son: 1) Que sea formulada por el legitimado o notificado 2) que sea fundada en causa legal 3) que sea efectuada tempestivamente, si la oposición reúne estos requisitos entonces surtirá pleno efecto impugnatorio, en el caso que no ocupa se puede verificar que el notificado es el que aparece como supuesto arrendatario del inmueble, que el lapso es realizado en este acto y que la causa legal luego de ser analizada y revisada según Jurisprudencia del 21 de Agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia componencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en la cual establece lo siguiente: “…Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el ante citado ART. 930 del C.P.C., hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición solo requiere, para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en un derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho…”. En ese orden de ideas considera este Juzgador que la causa legal es aquella que no solamente motiva el animo del Juzgador si no qué posee los elementos suficientes en materia de derecho, considera este Juzgador que un Documento Notariado de arrendamiento llena los extremos para que esta oposición este fundada en principio en causa legal sin embargo existen situaciones internas sobre la fecha del Documento que por la naturaleza misma del procedimiento (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA) no esta dado a este Juzgador analizar por considerarla como situaciones de fondo, en este sentido el ciudadano Abogado GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su libro LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS en su pagina 123 expone: …”Incurrir en un pronunciamiento de fondo al valorar la causa legal de la oposición es un riesgo existente, por supuesto, pero el Juez debe hacer ese análisis y debe tener el cuidado suficiente para en su determinación no pronunciarse sobre el fondo del asunto; tendrá que realizar el análisis para comprobar, como he sostenido anteriormente, que esa causa legal es adecuada para que la oposición puede producir su efecto…”, Igualmente en fecha 7 de Agosto de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado DELGADO OCANDO, sostuvo lo siguiente: …” Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteo dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal de la República se a pronunciado en reiteradas oportunidades, como en su decisión No.48/2003 del 27 de febrero caso: Inmobiliaria Chupulún, C.A., en la que confirmo el criterio respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del tramite de la entrega material, y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley adjetiva civil…”, considerando el Documento como titulo justo y auténtico que procede en derecho, ya que el mismo es un argumento de Derecho que en este acto no necesita ser probado. Asimismo se trae a colación en estrato del Abogado GABRIEL ALFREDO IBARRA en su libro LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, año 2006, en su pagina 107 el cual dice: …”En estos casos, estos terceros suelen ser “aliados” del vendedor obligado a la entrega material que al no tener motivo o causa legal para hacer su oposición, habilita esos terceros para que efectúen ellos la oposición. En este sentido lo importante seria constatar la fecha cierta del referido contrato, en consecuencia un Documento privado no serviría como causa legal suficiente para que prosperase la oposición del tercero y si el Documento es Notariado y tiene fecha posterior al acto de la entrega, pues tampoco podrá servir como causal suficiente para revocar la entrega material efectuada por cuanto para la fecha en que se verifico la entrega o estaba dada la cualidad de arrendatario del tercero opositor… “. Asimismo en su pagina 102 del referido libro dice lo siguiente: …” En mí opinión la causa legal a la cual se refiere el legislador debe tratarse de un motivo jurídico que debe llevar implícito una autentica relación de causalidad, es decir, debe encerrar o contener en sí una verdadera relación causa-efecto entre el derecho que se esta alegando en la oposición como conculcado o lesionado, o a lesionarse, con la entrega y la lógica consecuencia de suspensión del acto de esa entrega…”. Es claro y evidente tal apreciación sobre la forma, el contenido y alcance del Documento Notariado como elemento probatorio imprescindible en las entregas materiales y como fundamento de causa legal en donde ratifico el criterio de quién suscribe de no analizar situaciones que escapan a este Tribunal por el tipo de procedimiento, su naturaleza, su alcance y limitaciones ya que los mismo seria materia de fondo. Este Órgano Ejecutor deja constancia que el ciudadano ARNOLDO NUÑEZ y a solicitud del ejecutante se le solicito los recibos de pago de los cánones de arrendamiento a lo cual él respondió no los tengo aquí, tengo que irlos a buscar. Por todo lo antes expuestos, es motivo suficiente para suspender la entrega material. Cumplida como ha sido la presente comisión, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumentos para la práctica de la presente medida. Igualmente se contó con la custodia de los Funcionarios de la Policía Regional oficia mayor No. 2370 RENNY ARROYO, oficial técnico segundo No. 3814 WILFREDO GARCIA. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ : EL NOTIFICADO:


ABOG. GUILLERMO INFANTE EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA


:




LA SECRETARIA


Comisión No. En horas de Despacho de hoy JUEVES VEINTIDOS (22) de Octubre de dos mil Nueve, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:20 P.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto las Medidas de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por ENTREGA MATERIAL sigue la ciudadana MARGHERITA LAUDI PARDO contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES L.P., C.A.. Se trasladó y constituyó el Tribunal, previa notificación llevada al efecto de conformidad con el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en el sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora abogado TULIO MARQUEZ URDANETA, Inpreabogado No. 22.995, específicamente en un apartamento signado bajo el No. 4-A, ubicado en el Cuarto piso del edificio LIMAR, situado en la AV. 14B, entre calles Nos. 84 y 85, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado se procedió a notificar al ciudadano ARNOLDO ENRIQUE NUÑEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.218.862 quién la persona que se encontraba en el inmueble objeto de la presente medida para el momento de la presencia del tribunal y quien una vez impuesto del motivo de la presencia del tribunal, expuso: “Yo me encuentro viviendo en este apartamento alquilado ya que me lo alquilo el señor FRANCISCO LAUDI hace como DIEZ (10) meses con un contrato de arrendamiento que aquí lo tengo y si lo quieren se lo entrego en original.” En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “A todo evento impugno y desconozco en toda forma de derecho el documento presentado por el notificado ARNOLDO NUÑEZ, antes identificado, por cuanto el documento que hubo de acompañar a la solicitud de la entrega material que nos ocupa, es un documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha 27 de Mayo de 2009 donde quedo anotado bajo el No. 2009.1711, asiento real 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.110 y correspondiente al libro del folio real al año 2009, Documento Público este conforme al cual mi representada MARGHERITA LAUDI PARDO adquirió de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.P., C.A. el inmueble cuya entrega material se pide sea ejecutada, mientras que el Documento producido por el notificado se refiere aun supuesto contrato de arrendamiento en donde un ciudadano que se identifica como FRANCISCO ANTONIO LAUDI PARDO dice fungir como arrendador del inmueble donde el Tribunal esta constituido y adicionalmente dicho Documento fue Autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo con fecha 19 de Junio de 2009, bajo el No. 67, tomo 48 de los libros respectivos, obsérvese que la fecha del supuesto contrato de arrendamiento es posterior a la fecha de adquisición del inmueble por parte de mi prenombrada mandante y por ello insisto en hacer valer el precitado Documento Público de adquisición del inmueble al cual debe dársele preferencia respecto del Documento que ha sido presentado en este acto por las razones antes expuestas en todo caso pido al notificado que produzca en este acto los recibos que se corresponden con el pago de los supuestos cánones de arrendamiento a los cuales quedó obligado en los términos del Documento que dicho ciudadano pretende hacer valer como prueba en este asunto. Destaco a este Tribunal Ejecutor igualmente que la presente solicitud de entrega material fue introducida por ante la oficina de Distribución de Documento desde el día 18 de Junio de 2009, por lo que en todo caso no seria imputable a mí representada cuales quiera circunstancias que se hayan podido suscitar desde la preindicada fecha 18 de Junio del año en curso y hasta la fecha de hoy a los fines de la ejecución de la entrega material a la cual conciernen estas actuaciones. Otro aspecto que deseo recalcar y hacer ver al Tribunal, es que del Documento que con el que se pretende acreditar el supuesto contrato de arrendamiento del inmueble cuya entrega material es requerida se desprende circunstancias que generan severas dudas en cuanto a la veracidad del mismo tales como por ejemplo que el supuesto canon de arrendamiento lo constituya la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250.000,oo); Que, a pesar de que en dichos contratos se estableció como tiempo de duración el de SEIS (6) meses contados a partir del 1 de Julio de 2009 se haya indicado en la cláusula cuarta del mismo que solo la falta de pago de CUATRO (4) mensualidades del supuesto canon de arrendamiento constituiría causal de resolución del sedicente contrato así como la desocupación del inmueble en cuestión y que se haya casualmente dejado constancia en tal contrato que el arrendatario habría estado ocupando el inmueble donde esta constituido este Tribunal desde el día DOS (2) de Enero de 2009. Es evidente ciudadano Juez que este Documento fue elaborado con el único y fraudulento propósito de pretender enervar los efectos de la ejecución de la entrega material que nos ocupa por lo que insisto nuevamente en que se de preferencia al Documento Público de adquisición del inmueble tantas veces referido y se proceda con la ejecución de la entrega material poniendo a mí representada en posesión del bien inmueble por ella adquirido conforme a lo narrado con antelación”. Vista la exposición realizadas por el abogado TULIO MARQUEZ, antes identificado, este honorable Tribunal en virtud del contenido y alcance de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del 930 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones en virtud del Documento consignado por el ciudadano ARNOLDO NUÑEZ, en este acto. Nuestra legislación al respecto parte del principio que básicamente se deben de dar tres requisitos en la mencionada oposición los cuales son: 1) Que sea formulada por el legitimado o notificado 2) que sea fundada en causa legal 3) que sea efectuada tempestivamente, si la oposición reúne estos requisitos entonces surtirá pleno efecto impugnatorio, en el caso que no ocupa se puede verificar que el notificado es el que aparece como supuesto arrendatario del inmueble, que el lapso es realizado en este acto y que la causa legal luego de ser analizada y revisada según Jurisprudencia del 21 de Agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia componencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en la cual establece lo siguiente: “…Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el ante citado ART. 930 del C.P.C., hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición solo requiere, para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en un derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho…”. En ese orden de ideas considera este Juzgador que la causa legal es aquella que no solamente motiva el animo del Juzgador si no qué posee los elementos suficientes en materia de derecho, considera este Juzgador que un Documento Notariado de arrendamiento llena los extremos para que esta oposición este fundada en principio en causa legal sin embargo existen situaciones internas sobre la fecha del Documento que por la naturaleza misma del procedimiento (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA) no esta dado a este Juzgador analizar por considerarla como situaciones de fondo, en este sentido el ciudadano Abogado GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su libro LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS en su pagina 123 expone: …”Incurrir en un pronunciamiento de fondo al valorar la causa legal de la oposición es un riesgo existente, por supuesto, pero el Juez debe hacer ese análisis y debe tener el cuidado suficiente para en su determinación no pronunciarse sobre el fondo del asunto; tendrá que realizar el análisis para comprobar, como he sostenido anteriormente, que esa causa legal es adecuada para que la oposición puede producir su efecto…”, Igualmente en fecha 7 de Agosto de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado DELGADO OCANDO, sostuvo lo siguiente: …” Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteo dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal de la República se a pronunciado en reiteradas oportunidades, como en su decisión No.48/2003 del 27 de febrero caso: Inmobiliaria Chupulún, C.A., en la que confirmo el criterio respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del tramite de la entrega material, y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley adjetiva civil…”, considerando el Documento como titulo justo y auténtico que procede en derecho, ya que el mismo es un argumento de Derecho que en este acto no necesita ser probado. Asimismo se trae a colación en estrato del Abogado GABRIEL ALFREDO IBARRA en su libro LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, año 2006, en su pagina 107 el cual dice: …”En estos casos, estos terceros suelen ser “aliados” del vendedor obligado a la entrega material que al no tener motivo o causa legal para hacer su oposición, habilita esos terceros para que efectúen ellos la oposición. En este sentido lo importante seria constatar la fecha cierta del referido contrato, en consecuencia un Documento privado no serviría como causa legal suficiente para que prosperase la oposición del tercero y si el Documento es Notariado y tiene fecha posterior al acto de la entrega, pues tampoco podrá servir como causal suficiente para revocar la entrega material efectuada por cuanto para la fecha en que se verifico la entrega o estaba dada la cualidad de arrendatario del tercero opositor… “. Asimismo en su pagina 102 del referido libro dice lo siguiente: …” En mí opinión la causa legal a la cual se refiere el legislador debe tratarse de un motivo jurídico que debe llevar implícito una autentica relación de causalidad, es decir, debe encerrar o contener en sí una verdadera relación causa-efecto entre el derecho que se esta alegando en la oposición como conculcado o lesionado, o a lesionarse, con la entrega y la lógica consecuencia de suspensión del acto de esa entrega…”. Es claro y evidente tal apreciación sobre la forma, el contenido y alcance del Documento Notariado como elemento probatorio imprescindible en las entregas materiales y como fundamento de causa legal en donde ratifico el criterio de quién suscribe de no analizar situaciones que escapan a este Tribunal por el tipo de procedimiento, su naturaleza, su alcance y limitaciones ya que los mismo seria materia de fondo. Este Órgano Ejecutor deja constancia que el ciudadano ARNOLDO NUÑEZ y a solicitud del ejecutante se le solicito los recibos de pago de los cánones de arrendamiento a lo cual él respondió no los tengo aquí, tengo que irlos a buscar. Por todo lo antes expuestos, es motivo suficiente para suspender la entrega material. Cumplida como ha sido la presente comisión, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumentos para la práctica de la presente medida. Igualmente se contó con la custodia de los Funcionarios de la Policía Regional oficia mayor No. 2370 RENNY ARROYO, oficial técnico segundo No. 3814 WILFREDO GARCIA. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ : EL NOTIFICADO:


ABOG. GUILLERMO INFANTE EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA


:




LA SECRETARIA


Comisión No. 4324-09
Exp. 1168


Exp. 1168