REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

I.- Identificación de las partes
Parte solicitante: María Teresa Mocó Méndez y Jesús Agustín Velásquez Galdona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.287.839 y 6.959.833, respectivamente, domiciliada la primera en el conjunto residencial La Laguna II, casa Nº 48-B, ubicado en el sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte solicitante: Abogadas Blanca González Nava y María Salome Velásquez, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 115.807, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana María Teresa Moco Méndez y el abogado Pablo Enrique Gil Rivero, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado 70.662, apoderado judicial del ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona.
II.-Breve reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio Nº 0970-11022 de fecha 13-03-2009 (f.11), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, original de cuaderno de medidas, constante de 11 folios útiles del expediente Nº 23.216 (numeración de instancia), contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS planteada por los ciudadanos MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ y JESÚS AGUSTÍN VELÁSQUEZ GALDONA, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona contra la decisión de fecha 04-03-2009 dictado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 23-03-2009 (f.12) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 02-04-2009 (f. 13 y 14) el ciudadano Jesús Velásquez Galdona, parte solicitante, confiere poder apud acta al abogado Pablo Enrique Gil Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 10.203.217 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662.
En fecha 13-04-2009 (f. 15 al 20) el apoderado judicial del ciudadano Jesús Velásquez Galdona, presentó escrito de informes en la causa.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2009 (f. 21 y 22) la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, parte solicitante confiere poder apud acta a las abogadas Blanca González Nava y María Salome Velásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 115.807, respectivamente.
En fecha 13-04-2009 (f. 23 al 36) mediante diligencia la apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, consignó escrito de informes en la causa.
En fecha 24-04-2009 (f. 37 al 42) el apoderado judicial del ciudadano Jesús Velásquez Galdona, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Mocó Méndez.
Mediante auto dictado en fecha 27-04-2009 (f.43) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 25-04-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 25-05-2009 (f. 44), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de las treinta (30) días continuos siguientes al día 25-05-2009 (inclusive), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
Consta a los folios 1 y 2 del presente expediente, auto de fecha 19-02-2009, mediante el cual el tribunal de la causa apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la solicitud de medida innominada peticionada por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, y el tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos legales a que aluden los artículos 585 y el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva innominada a favor del ciudadano anteriormente mencionado, en el sentido de que cese todo acto realizado o ejecutado por parte de la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, que perturbe o lesione el derecho del mencionado ciudadano a usar, gozar y disfrutar en forma libre y pacífica el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal; así como la prohibición de que ambos ciudadanos convivan en dicho inmueble con terceras personas, el referido bien inmueble está constituido por una (1) casa distinguida con el Nº 48-B del Conjunto Residencial La Laguna II, sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de doscientos metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (212,88 mts²) cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea recta de doce metros con noventa centímetros (12, 90m), con calle 4 del conjunto; Sur: En línea recta de doce metros con noventa centímetros (12,90m), con parcela 53-B; Este: En línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 m), con parcela 47-B y Oeste: En línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 m) con parcela 49-B, cuya propiedad consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 7-11-2003, anotado bajo el Nº 35, folios 249 al 258, tomo Nº 8, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2003. Comisionando el tribunal para hacer efectiva la medida innominada decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y península de Macanao de este Estado. La comisión ordenada está agregada a los folios 3 al 5 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26-02-2009 (f. 6) la abogada Blanca González Nava, consigna original del oficio Nº N.E. 1-01-02 de fecha 19-02-2009 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual dicta medida de protección y de seguridad de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; asimismo solicita que el auto dictada en fecha 19-02-2009 y el oficio librado al juzgado ejecutor de medidas sean revocados por contrario imperio. El oficio consignado está agregado al folio 7 del presente expediente.
Por auto de fecha 04-03-2009 (f. 8) el tribunal de la causa ordena suspender la medida innominada decretada por ese juzgado en fecha 19-02-2009 y consecuencialmente, deja sin efecto el oficio Nº 0970-10920 y la comisión librada.
Mediante diligencia de fecha 11-03-2009 (f. 9), el ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, titular de la cédula de identidad Nº 6.959.833, asistido por la abogada Liliana del Valle Rosario León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.976, apela del auto dictada por el tribunal de la causa en fecha 04-03-2009, mediante el cual se suspende la medida innominada decretada en el presente expediente.
Por auto de fecha 13-03-2009 (f. 10) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación planteada, y ordena remitir el cuaderno de medidas al tribunal de alzada.
IV.- El auto recurrido
Se observa que el auto recurrido expresa lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia suscrita por la abogada BLANCA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.839, de este domicilio, en el expediente Nº 23.216, contentivo de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ y JESÚS AGUSTÍN VELÁSQUEZ GALDONA, mediante la cual consigna oficio Nº N.E.1-71-09, de fecha 19-02-2009, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, y solicita la suspensión de la medida innominada decretada por este despacho en fecha 19-02-2009; este tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, observa: Se evidencia del referido oficio Nº N.E. 1-71-09 de fecha 19-02-2009, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, que fue decreta (sic) a favor de la ciudadana MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ, medida de protección y seguridad de las previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en la cual se le prohibió expresamente al ciudadano JESÚS AGUSTÍN VELÁSQUEZ GALDONA, acercarse a la referida ciudadana, a su lugar de trabajo, de estudio y a su residencia; así como, a no realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimación o acoso en contra de la mencionada ciudadana. Este Tribunal, vista la medida de protección dictada por el Ministerio Público, para garantizar la integridad física y psicológica de la ciudadana MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ, a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales que asiste a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción correspondiente, acuerda de conformidad con lo solicitado por la diligenciante; en consecuencia, ordena suspender la mencionada Medida Innominada decretada por este juzgado en fecha 19-02-2009 y consecuencialmente, deja sin efecto el oficio Nº 0970-10.920 y la comisión librada. (…)” (negrillas y mayúsculas del a quo).
V.- Actuaciones en la alzada
Informes del ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona.
En fecha 13-04-2009 (f. 15 al 20) el abogado Pablo Enrique Gil Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662, apoderado judicial del ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, parte solicitante en el presente procedimiento, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…) El auto dictado por el a quo en fecha 19 de febrero de 2009, el cual encabeza las actuaciones de este cuaderno de medidas, se decretó medida de preventiva innominada a favor de la parte que represento, el ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, en el sentido que cesare todo acto realizado por la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, que perturbara o lesionara el derecho que él tiene a usar, gozar y disfrutar en forma libre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre ellos dos; es decir, que el tribunal lo que hizo en ese entonces fue restablecer la situación en que se encontraba mi poderdante en el sentido que no podía disfrutar, ni entrar a su casa porque su esposa para ese entonces, se lo impedía a través de la implementación de vías de hecho, incluso es importante resaltar que mucho antes de iniciar el procedimiento de separación de cuerpos ya ella se había mudado de la casa, es decir, ni siquiera vivía en dicho inmueble.
Es evidente que esa decisión del 19 de febrero de 2009, que fue favorable a mi mandante, se trata de una interlocutoria de las enmarcadas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sujeta a apelación, pues como es sabido en doctrina que cuando una interlocutoria produce un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio, y todo perjuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes, en este caso en concreto la ciudadana María Teresa Mocó Méndez o su apoderada, al verse agraviada por esa decisión debió apelar de la misma a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 289, o en todo caso hacer la respectiva oposición una vez ejecutada la medida conforme al procedimiento contenido en los artículos 602 y siguientes eiusdem. Pero no sucedió así, sino que en fecha 26 de febrero de 2009, la Dra. Blanca González, actuando con la cualidad de apoderada de la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, mediante diligencia solicita que tanto el auto de fecha 19 de febrero de 2009, como los oficios destinados al tribunal ejecutor de medidas queden sin efecto y sean revocados por contrario imperio, confundiendo esa sentencia que acordó la medida innominada con un acto de mera sustanciación o de mero trámite de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por la sentencia emitida por el a quo en fecha 04 de marzo de 2009, que fue apelada en tiempo oportuno por mi poderdante.
En ese sentido, es importante que, la nota característica de un auto de sustanciación o de mero trámite de los contenidos en el mencionado artículo 310, es que pertenecen al impulso procesal, y no contienen decisión alguna, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son facultades otorgadas por la ley al juez para conducir el proceso al estado de su decisión definitiva, y al no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y pueden ser revocadas por contrario imperio de oficio o a petición de partes; en el caso que nos ocupa es indudable que ese auto del 19 de febrero de 2009 que decretó la medida innominada a favor de mi mandante, al decidir un punto controvertido entre las partes no se puede catalogar como un auto de sustanciación sino que fue una interlocutoria que en su momento debió ser apelada por la ciudadana María Teresa Mocó Méndez y no fue así sino que solicitó que este auto fuera revocado por contrario imperio lo cual fue acordado por el a quo en su auto de fecha 04 de marzo de 2009.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezamiento lo siguiente: (omissis), en el presente caso, al estar sujeta a apelación la interlocutoria dictada por el a quo el 19 de febrero de 2009, el tribunal no podía revocarla ni reformarla, que fue lo que hizo con su sentencia del 04 de marzo cuando suspende la medida a solicitud de la contraparte, violando el contenido del antes mencionado artículo 252, que es de orden público, y que taxativamente le prohíbe revocar la sentencia por él pronunciada, pues ya había agotado su jurisdicción sobre ese punto disputado. Con la decisión tomada de revocar la medida, evidentemente que se coloca en desventaja a mi representado al verse impedido de poder hacer uso en forma libre del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, es por ese gravamen irreparable que le es causado al ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, que se apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 4 de marzo de 2009.
Por las razones expuestas en este escrito de informes, en nombre de mi representado el ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, solicito muy respetuosamente a esta alzada, declare con lugar la apelación interpuesta por mi mandante, contra el auto dictado el día 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y como consecuencia de ello, se restablezca la medida innominada decretada a favor de mi poderdante en las mismas condiciones establecidas en el auto de fecha 19 de febrero de 2009. Pido que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y tomado en consideración para el momento de dictar sentencia. (…)”
Informes de la ciudadana María Teresa Mocó Méndez.
En fecha 13-04-2009 (f. 24 al 30) la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, debidamente asistida por la abogada Blanca González Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121, parte solicitante en el presente juicio, consignó escrito de informes donde alegando lo siguiente:
“(…) En primer lugar manifiesto que esta apelación no tiene ningún sentido por cuanto en la causa principal ya se dictó la sentencia que declaró terminado el procedimiento de separación de cuerpos y bienes y en virtud que ambas partes solicitamos que esa separación se convirtiera en divorcio, así fue decretado por el tribunal y ya me encuentro definitivamente divorciada del ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, identificado en los autos, según sentencia dictada en el expediente principal signado con el Nº 23.216 de la nomenclatura particular que se lleva en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según sentencia dictada en fecha 04 de marzo del presente año, cuya copia certificada adjunto en este acto, marcada con la letra “A” y del auto de ejecución dictado. Es por ello que ya no somos cónyuges y por lo tanto esta apelación no tiene ningún sentido, porque ya no se va a producir entre nosotros reconciliación alguna y por lo tanto no podemos vivir en la misma casa, como pretende el apelante. De allí que el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 04 de marzo del presente año, que consta en el folio 08 del cuaderno de medidas, que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual suspende la medida innominada decretada por ese juzgado en fecha 19-02-2009 y dejó sin efecto el oficio Nº 0970-10.920 y la comisión librada, debe ser ratificado en todas y cada una de sus partes por este juzgado superior. Y así pido sea decidido.
(…) rechazo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, identificado en los autos, en el sentido que este juzgado superior revoque el auto de fecha 04 de marzo del presente año dictado por el juzgado de la causa en el cuaderno de medidas, el cual encabeza las presentes actuaciones, pues como también arriba indique, en la sentencia que declara la conversión de la separación en divorcio (folio 77) del expediente principal, cuya copia certificada traigo a los autos, se declaró lo siguiente: (…)
Siendo que se trata de una sentencia firme y ejecutada, ya que ninguna de las partes ejercimos recurso alguno en su contra, pido respetuosamente que este tribunal superior también decida que no tiene materia sobre la cual decidir y confirme en todas y cada una de sus parte el auto de fecha 04 de marzo del presente año por el juzgado de la causa. Y así pido sea decidido.
Por otra parte, si consideramos que en el escrito de separación de cuerpos y bienes, en el cual se convino, en la parte final lo siguiente: “…En el entendido que si transcurrido el lapso de un (1) año de separación después del decreto dictado por el tribunal y no se ha producido la venta de la casa, se deberá ajustar el precio del inmueble de acuerdo con la inflación y, cualesquiera de los ex cónyuges podrá solicitar ante el tribunal competente la partición judicial del inmueble, de acuerdo a las normas establecidas en las leyes competentes…”
En consecuencia al tratarse de un procedimiento voluntario de separación de cuerpos y bienes y, ambas partes establecimos la forma en que iba a partir y liquidar el único bien habido en la comunidad conyugal, esa es la única forma de partirse y no otra, por lo tanto si en la sentencia definitiva el tribunal decretó el divorcio en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud, no se puede ahora cambiar por voluntad unilateral ese convenio, por lo tanto al no haber acuerdo sobre el monto y la forma de la venta del inmueble, cualesquiera de los ex cónyuges podrá intentar por un procedimiento aparte la partición judicial del único bien habido en el matrimonio, es decir el inmueble aquí identificado. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así pido sea decidido.
En cuanto a las actuaciones llevadas en el expediente Nº 17F1-1093-08 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público el Sr. Jesús Agustín Velásquez Galdona, envió oficio a dicha Fiscalía informando que por motivos laborales tenía la necesidad de establecerse nuevamente en su casa de donde se ausentó de manera voluntaria hace 06 meses. (…).
(…) como puede apreciar de estas actuaciones llevadas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se evidencia la comisión de un delito tipificado como violencia en contra de la mujer, por parte del ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, en mi contra, por lo que necesariamente la medida innominada dictada el 19-02-09, consistente: (…) debe quedar suspendida y no permitirle a dicho ciudadano que pueda ocupar la vivienda y además que esta apelación no puede ser decidida hasta tanto el procedimiento penal no sea resuelto, por lo que existe una cuestión perjudicial de materia penal sobre la civil. Y así pido sea declarada.
Finalmente pido que estos informes sean agregados a los autos y sean considerados en su totalidad a mi favor en la sentencia definitiva; que esta apelación sea declarada sin lugar y que el ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, sea condenado en costas. Igualmente pido que en virtud que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes terminó ya no tiene ningún sentido el decreto de medidas innominadas, tal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: (omissis). Y así pido sea declarado. (…)”
Observaciones a los informes presentados por la ciudadano María Teresa Mocó Méndez.
En fecha 24-04-2009 (f. 37 al 42 de la 1ª pieza) el abogado Pablo Enrique Gil Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, en el cual esgrime lo siguiente:
“(…) En el confuso escrito de informes, presentado ante esta Alzada, en fecha 13 de abril de 2009, por la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Blanca González Nava, manifiesta en principio que la apelación no tiene ningún sentido por cuanto en la causa principal ya se dictó sentencia, en ese sentido, se hace la observación con respecto a la medida decretada, que las medidas cautelares decretadas conforme al ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, también denominadas por la doctrina patria como “medidas cautelares don instrumentalizad eventual”, están preordenadas a un eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, es decir, su causa final es efectuar un aseguramiento preventivo de los resultados que se producirán a posteriori en un juicio futuro y no está supeditada a las resultas contenidas en la sentencia de divorcio, en ese sentido el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil establece: (omissis).
En otras palabras, a tenor del artículo antes transcrito, la conversión en divorcio contenida en la sentencia dictada por el a quo en fecha 04 de marzo del corriente año, no es obstáculo para que subsista la medida cautelar debatida en esta apelación, y ese ha sido el criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia Nº RC-00491 de fecha 4-7-2006, estableció lo siguiente: (…)
La ciudadana María Teresa Mocó Méndez, en sus informes hace el siguiente pedimento a esta alzada “…pido respetuosamente que este tribunal superior también decida que no tiene materia sobre la cual decidir…”. lo cual constituye una aberración jurídica carente de toda lógica, por cuanto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al establecer los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, los cuales son esenciales para su validez, en su numeral quinto dice que debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; mal puede entonces la contraparte pedir que se decida que no hay materia sobre la cual decidir; en el caso que nos ocupa si hay materia sobre la cual decidir, pues el tribunal de la causa en fecha 19 de febrero de 2009, decretó medida de preventiva (sic) innominada a favor de la parte que represento, el ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, en el sentido que cesare todo acto realizado por la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, que perturbara o lesionara el derecho que él tiene a usar, gozar y disfrutar en forma libre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre ellos dos, tratándose ésta de una interlocutoria de las enmarcadas en el artículo 289, o en todo caso hacer la respectiva oposición una vez ejecutada la medida conforme al procedimiento contenido en los artículos 602 y siguientes eiusdem; pero ocurre que en fecha 26 de febrero de 2009, la Dra. Blanca González, actuando con la cualidad de apoderada de la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, mediante diligencia solicita que tanto el auto de fecha 19 de febrero de 2009, como los oficios destinados al Tribunal ejecutor de medidas queden sin efecto y sean revocados por contrario imperio, confundiendo esa sentencia que acordó la medida innominada con un acto de mera sustanciación o de mero trámite de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por la sentencia de emitida por el a quo en fecha 04 de marzo de 2009, que fue apelada en tiempo oportuno por mi poderdante.
En ese sentido, es importante resaltar que, la nota características de un auto de sustanciación o de mero trámite de los contenidos en el mencionado artículo 310, es que pertenecen al impulso procesal, y no contienen decisión alguna, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son facultades otorgadas por la ley al juez para conducir el proceso al estado de su decisión definitiva, y al no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y pueden ser revocadas por contrario imperio de oficio o a petición de partes; en el presente caso es indudable que ese auto del 19 de febrero de 2009 que decretó la medida innominada a favor de mi mandante, al decidir un punto controvertido entre las partes no se puede catalogar como un auto de sustanciación sino que fue una interlocutoria que en su momento debió ser apelada por la ciudadana María Teresa Mocó Méndez y no fue así, sino que solicitó que este auto fuera revocado por contrario imperio lo cual fue acordado por el a quo en su auto de fecha 04 de marzo de 2009, en franca violación al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es de orden público, y que taxativamente le prohíbe revocar la sentencia por él pronunciada, pues ya había agotado su jurisdicción sobre ese punto disputado. Quedando así establecida la materia sobre la cual debe pronunciarse esta alzada. (…)
Finalmente la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, en su impreciso escrito de informes pide que en virtud que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes terminó ya no tiene ningún sentido el decreto de medidas innominadas, alegando erradamente a su favor el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil , pues el mencionado artículo de la norma adjetiva se refiere al domicilio procesal que deban indicar las partes y sus apoderados, en todo caso transcribe el artículo 174 del Código Civil (sic), tratando de ajustarlo a su conveniencia obviando el mandato del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su segunda parte que las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, tal alegato de la contraparte fue debidamente rebatido y explicado en el punto primero del capítulo I de estas observaciones a los informes de la contraparte.
En los términos que anteceden y de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presento a usted, en nombre de mi poderdante, las observaciones escritas sobre los informes consignados en fecha 13-04-2009, por la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, solicitando muy respetuosamente a esta alzada, declare con lugar la apelación interpuesta por mi mandante, contra el auto dictado el día cuatro de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y como consecuencia de ello, se restablezca la medida innominada decretada a favor de mi poderdante en las mismas condiciones establecidas en el auto de fecha 19 de febrero de 2009. Pido que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y tomado en consideración para el momento de dictar sentencia. (…)”

VI.- Motivaciones para decidir
El asunto sometido al conocimiento de esta alzada lo constituye el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de marzo de 2009, que ordenó suspender la medida preventiva innominada decretada en fecha 19-02-2009 a favor del ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada ante ese Juzgado por el mencionado ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona y la ciudadana María Teresa Mocó Méndez.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19 de febrero de 2009, el tribunal de la causa decretó medida preventiva innominada a favor del ciudadano Agustín Velásquez Galdona, en el sentido de que cese todo acto realizado o ejecutado por parte de la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, que perturbe o lesione el derecho del mencionado ciudadano a usar, gozar y disfrutar en forma libre y pacífica del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, así como la prohibición de que ambos ciudadanos convivan en dicho inmueble con terceras personas.
Se observa asimismo que el sentenciador de instancia en el encabezamiento del referido auto advierte sobre la existencia del expediente N° 17F1-1093-08 tramitado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, y que de acuerdo al oficio N° N.E.1-621-08 emanado de esa Fiscalía, se le informa a ese juzgado que no ha sido dictada para esa fecha (19-02-2009) medida de seguridad alguna contemplada en la Ley Especial sobre la materia.
Luego en fecha 26 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto emitido por el a quo en fecha 19-02-2009, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado en esa misma fecha (19-02-2009) actuando de conformidad con los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, dictó a favor de su representada Medida de Protección y de Seguridad, y en tal sentido le prohibió al ciudadano Jesús Agustín Velásquez, el acercamiento a la ciudadana María Teresa Mocó Méndez a su lugar de trabajo, estudio y residencia, ni realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a su representada o algún integrante de su familia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, el tribunal de la causa ordenó suspender la medida preventiva innominada dictada en fecha 19-02-2009 a favor del ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, y consecuencialmente dejó sin efecto el oficio y la comisión librada en esa misma fecha la Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en atención a la medida de protección y de seguridad dictada por la Fiscalía a favor de la ciudadana María Teresa Mocó Méndez.
El recurso de apelación fue fundamentado por el recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual alegó que la decisión dictada por el a quo en fecha 19-02-2009 mediante la cual decretó la medida preventiva a favor de su representado, constituye una sentencia interlocutoria de las enmarcadas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sujeta a apelación, y que al producirle la misma un gravamen a una de las partes, en este caso a la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, ésta debió apelar de la misma, o en todo caso hacer la oposición respetiva una vez ejecutada la medida, lo cual no hizo, sino que en fecha 26-02-2009, confundió dicha sentencia como un auto de mero trámite de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido solicitó la revocatoria del mismo por contrario imperio.
Por su parte la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, asistida de abogada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, entre otras cosas, alegó que el presente recurso de apelación no tiene sentido, toda vez que en la causa principal ya se dictó sentencia en fecha 04-03-2009, la cual declaró terminado el procedimiento de separación de cuerpos y bienes en virtud que los solicitantes de mutuo acuerdo solicitaron la conversión de dicha separación en divorcio, y siendo que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la referida sentencia, pide a este Juzgado Superior que decida que no tiene materia sobre la cual decidir y confirme en todas y cada una de sus partes el auto apelado dictado por el a quo en fecha 04-03-2009.
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que ciertamente al folio 7 del cuaderno de medidas de este expediente, consta una comunicación emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado de fecha 19-02-2009, dirigida a la ciudadana María Teresa Mocó Sucre (sic) por la cual se le informa que ese Despacho en esa fecha dictó auto acordando a su favor una Medida de Protección y de Seguridad de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contempladas en los ordinales 5° y 6°. En la referida comunicación se le prohibió al ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, el acercamiento a la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, de igual manera se le prohibió al aludido ciudadano, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana María Teresa Mocó Méndez o algún integrante de su familia. Asimismo se advierte que en caso de tener conocimiento sobre el incumplimiento de dicha medida de protección y de seguridad, el mismo debería ser notificado a la mayor brevedad posible, al cuerpo policial más cercano, a los fines de la respectiva notificación a esa Representación Fiscal.
Asimismo consta a los folios 31 al 34 de este cuaderno de medidas, copia certificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 04-03-2009, en la pieza principal del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos María Teresa Mocó Méndez y Jesús Agustín Velásquez Galdona y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Ahora bien, tal y como fue advertido por el tribunal de instancia, al haberse decretado por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado en fecha 19-02-2009 medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, de conformidad con los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se le prohibió expresamente al ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona “acercarse a la referida ciudadana, a su lugar de trabajo, de estudio y a su residencia, así como a no realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mencionada ciudadana...”, la consecuencia lógica y legal era la suspensión de la medida preventiva innominada decretada a favor del ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, en la misma fecha (19-02-2009) toda vez que de mantenerse la misma, se verían afectados los derechos que preventivamente le trató de garantizar el órgano Fiscal a la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, la cual según consta de las actas procesales se encuentra residenciada en un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 48-B del Conjunto Residencial La Laguna II, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, el cual le pertenece a la comunidad conyugal habida entre los solicitantes de autos, cuya liquidación aun no se ha efectuado.
En tal sentido se observa que la medida de protección y de seguridad, dictada en fecha 19-02-2009 por el Ministerio Público a favor de la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, se refiere a las previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que al respecto establece:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(...) 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. (...).

Del contenido de la disposición legal antes transcrita, se evidencia con patente claridad, el carácter preventivo de dichas medidas, tendentes a proteger a las mujeres en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y evitar nuevos actos de violencia contra éstas. De allí, que considera quien aquí decide que el tribunal de la causa actuó correctamente al suspender la medida preventiva innominada decretada en fecha 19-02-2009, a favor del ciudadano Jesús Agustín Velásquez, toda vez que –como ya fue señalado- de mantenerse la misma se verían afectados los derechos constitucionales que el Órgano Fiscal le ha tratado de garantizar a la ciudadana María Teresa Mocó Méndez, de conformidad con el contenido de los ordinales 5° y 6° del artículo 87, antes transcritos de la Ley Especial. Así se establece.-
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Agustín Velásquez Galdona, debidamente asistido por la abogada Liliana del Valle González León, parte solicitante, contra el auto de fecha 04-03-2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que ordenó la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 19-02-2009.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado en fecha 04-03-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07619/09
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (07-10-2009) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo