REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
199° y 150°
I.- Identificación de las partes
Parte intimante: Ismael Medina Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.799.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495.
Apoderado judicial de la parte intimante: No acreditó
Parte intimada: Jesús Antonio Mora Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.207.993, domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte intimada: No acreditó
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 20018-09 de fecha 30-03-2009 (f.62) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, constante de 62 folios útiles, el cuaderno separado del expediente Nº 10.175-08, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el abogado Ismael Medina Pacheco contra el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 11-11-2008.
Por auto de fecha 13-04-2009 (f.63) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 28-04-2009 (f.64 al 68) el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, asistido por el abogado José Bravo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, consigna escrito de informes en esta alzada.
Mediante auto de fecha 15-05-2009 (f.69) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 15-05-2009, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-06-2009 (f. 70) la parte demandada consigna diligencia.
Mediante auto de fecha 15-06-2009 (f.71) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes al día 14-06-2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal superior no dicto el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Trámite de instancia
Por auto de fecha 09-10-2008 (f.1) el tribunal de la causa abre el cuaderno separado a los fines de proveer sobre el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado Ismael Medina Pacheco.
La demanda.
Consta a los folios 2 y 3 del presente expediente, libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado Ismael Medina Pacheco contra Jesús Antonio Mora Martínez. En su escrito de demanda expresa:
“Que el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, (…), solicitó mis servicios profesionales de abogado a los fines de intentar acciones judiciales, que estimó complejas, con fundamento a que un ciudadano había intentado contra él cuatro juicios y todos, él los había ganado, por lo cual se sentía lesionado en sus sentimientos y afecciones.
Que el interesado me entregó la respectiva documentación a los fines de su correspondiente estudio, para proponer las acciones judiciales a que hay lugar. Con mucho profesionalismo y en aras de que el cliente fuera satisfecho en sus aspiraciones con respecto a la indemnización por los daños morales sufridos por él, quien para el momento de encomendarme el respectivo trabajo profesional, me manifestó que por el momento (…) sólo podía pagarme gastos de traslados desde la capital de la República y otros atinentes al desarrollo mismo de la actividad.
Que en cada escrito que hice y de conformidad con la Ley de Abogados asenté en el respectivo encabezamiento que ese escrito había sido redactado por mi persona. Por razones que solo el intimado sabe, después de considerable y excelente trato cordial, dicho ciudadano me informó que no va a seguir utilizando mis servicios de abogado, lo cual me extrañó sobremanera, y me obliga a exigir el pago de la labor profesional desplegada, lo cual hago señalando las respectivas actuaciones de autos, aunque esa indicación no es necesaria a los efectos de solicitar pago:
FOLIOS FECHA ACTUACION MONTO ESTIMADO
1 al 11 11-3-08 libelo de demanda Bs. F. 240.000,oo
1 01-7-08 consignación de escrito
de promoción de pruebas Bs. F 20.000,oo
10 al 14 01-07-08 escrito de promoción
de pruebas Bs. F. 40.000,oo
73 al 74 08-08-08 escrito de promoción de
Pruebas documentales Bs. F. 60.000,oo
Que estima sus honorarios en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares fuertes.”
Por auto de fecha 09-10-2008 (f.4 y al 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admite la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Ismael Medina Pacheco y ordena emplazar a la parte demandada para que al primer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación dé contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 20-10-2008 (f.7) el demandado ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, asistido por el abogado José Braco Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, se da por intimado en el presente juicio.
En fecha 21-10-2008 (f.8) el ciudadano Jesús Antonio Mora, asistido de abogado, parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos (f.9 al 20).
En fecha 29-10-2008 (f.21 y 22) el abogado Ismael Medina Pacheco, en su condición de parte actora, consigna escrito mediante el cual impugna las facturas presentadas por el demandado en la contestación de la demanda y solicita se fije oportunidad para que se lleve a cabo el nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 11-11-2008 (f.23 al 30) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la demanda incoada y en consecuencia declara que el abogado Ismael Medina Pacheco, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales señalados en la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19-11-2008 (f.31) la parte demandada, asistido de abogado se da por notificado de la sentencia de fecha 11-11-2008.
En fecha 04-03-2009 (f.32) el abogado Ismael Medina Pacheco, se da por notificado de la sentencia.
En fecha 12-03-2009 (f.33) el ciudadano Jesús Antonio Mora, asistido de abogado, apela de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la causa en fecha 11-11-2008.
Por auto de fecha 16-03-2009 (f.34) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04-03-09, exclusive, hasta el día 12-03-09, inclusive.
Por auto de fecha 16-03-2009 (f.35) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 11-11-2009 y ordena la remisión del expediente a este juzgado, con las copias certificadas del expediente principal que indique la parte apelante.
En fecha 25-03-2009 (f.36 y 37) el apelante señala las copias de la pieza principal del expediente, para que previa certificación se remitan a esta alzada junto con el cuaderno separado; las mencionadas copias certificadas corren insertas del folios 38 al 60 del presente expediente.
Por auto de fecha 30-03-2009 (f.61) el tribunal a quo ordena la remisión del cuaderno separado y las copias certificadas indicadas por el apelante, a este tribunal superior.
IV.- La sentencia recurrida
En fecha 11-11-2008 (f.23 al 30) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta la siguiente decisión:
“…Bajo tales consideraciones, se estima necesario puntualizar con relación a la impugnación de la estimación realizada por el actor a las partidas que fueron discriminadas por el abogado intimante en su escrito libelar que dicho pronunciamiento le compete exclusivamente al Tribunal Retasador, quien es el encargado de establecer consideraciones en torno a los mismos, y no a éste Tribunal cuyas funciones en esta primera fase declarativa se circunscriben a la verificación o el establecimiento del derecho al abogado de cobrar sus honorarios profesionales.
Por otra parte, se observa que luego de revisar las actas procesales que en efecto, el abogado ejecutó las actuaciones que discriminó en el libelo a favor del demandante, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, por cuanto emerge de las mismas que éste efectivamente, asesoró y asistió a dicho ciudadano en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA desde su comienzo hasta el día 08-08-2008, fecha en que presentó escrito de promoción de pruebas documentales. Bajo tales consideraciones, se estima que ciertamente el abogado actuante tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales por haber diligenciado a favor del accionado las siguientes actuaciones: Relación, elaboración y consignación del escrito libelar, como del escrito de promoción de prueba, tal y como se reflejan de los folios 10 al 14 y 73 al 74 (segundo pieza) en diferentes oportunidades, cabe destacar, que la actuación proferida relacionada con la consignación del escrito de promoción de pruebas, si bien el abogado intimante aportó tres escritos diferentes dicha actuación no puede generar honorarios profesionales en forma individual como se pretende en este caso ; sino que las mismas deben enfoscarse de manera global como si se tratara de una misma actuación profesional que genera el pago de una suma de dinero determinada.
De tal forma, que se debe afirmar que efectivamente el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por las actuaciones que desarrolló en el mencionado proceso a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, las cuales a continuación se pasan a enunciar: 1.-Estudio, análisis, preparación, redacción y presentación de demanda de Simulación de Venta y 2.- Escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 08-08-08. Y así se decide.
En razón de ello, una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena al abogado intimante a que proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN, ANA HAYDEE CRESPO DE SOUSA, YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES Y CARLOS TORRES, y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación del ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, todos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el abogado ISMAEL MEDIDA MORA MARTINEZ, si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos en su escrito libelar en razón de haber asistido al ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ en el juicio de simulación de venta.
TERCERO: Se le advierte a las partes que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá el abogado intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN, ANA HAYDEE CRESPO DE SOUSA, YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES Y CARLOS TORRES y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación del ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados…”
VI.-Actuaciones en alzada
Mediante diligencia de fecha 28-04-2009 (f.64 al 67) el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, asistido de abogado, consigna escrito de informes en la causa, alegando lo siguiente:
“ (…) consta al folio 8, de este expediente al contestar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que al folio 13, hice una relación de 10 depósitos de dinero efectuados por mi persona a la cuenta de ahorro No. 01050632847632028587 del Banco Mercantil, propiedad del Intimante Ismael Medina Pacheco, al igual que al folio 16, una relación de cheques de mi cuenta Corriente No. 0008-0027-97-0008065461 del Banco Guayana pagados al Dr. Medina Pacheco, por lo tanto hay indicios y presunciones que le he pagado y no le debo nada; por lo tanto la ciudadana Juez debió acordar una articulación Probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo.
(…) Por lo que se evidencia que el trabajo efectuado por Medina Pacheco, se remite solo a una redacción del libelo por el cual se le pago, y al Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic), y presentación del mismo, con lo cual se le pago con depósitos en su cuenta de ahorro del Banco Mercantil, ya indicada, y pagos con cheques cobrados por Medina Pacheco, y lo único que pedimos es dada las circunstancias analizadas, que se retrotaiga el expediente a la etapa de abrir una articulación probatoria por el artículo 607 del CODIG (sic) de Procedimiento Civil; ya que había INDICIOS Y PRESUNCIONES, demostrativas de los pagos efectuados al Dr. Ismael Medina Pacheco, parte actora e intimante en el presente proceso, lo cual se omitió previo a sentencia…”
VI. Análisis y valoración de las pruebas
Pruebas de la parte intimante.-
Señala el demandante en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales que las actuaciones a que se contrae su derecho a demandar se basa en las siguientes actuaciones que corren insertas en el expediente Nº 10.175-08, nomenclatura particular del tribunal de la causa:
1.- Estudio, análisis, preparación, redacción y presentación de demanda de simulación de venta, lo cual estimó en Bs. F. 240.000,00. Las copias certificadas del presente documento corren insertas en el presente expediente a los folios 38 al 48 del presente expediente aportadas por la parte apelante.
2.- Escrito de promoción de pruebas, realizado en fecha 01-07-08, la cual estimó en Bs. F. 20.000,00.
3.- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01-07-08, estimado en la cantidad de Bs. F. 40.000,00. Las copias certificadas del presente documento corren insertas en el presente expediente a los folios 56 al 60 del presente expediente aportadas por la parte apelante.
4.- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-08-08, estimado en Bs. F. 60.000,00. Las copias certificadas del presente documento corren insertas en el presente expediente a los folios 54 al 55 del presente expediente aportadas por la parte apelante.
El Juez de la causa en su sentencia al realizar el análisis de estas pruebas señaló expresamente:
“…Por otra parte, se observa que luego de revisar las actas procesales que en efecto, el abogado ejecutó las actuaciones que discriminó en el libelo a favor del demandante, el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, por cuanto emerge de las mismas que éste efectivamente, asesoró y asistió a dicho ciudadano en el juicio de simulación de venta desde su comienzo hasta el día 08-08-2008, fecha en que presentó escrito de promoción de pruebas documentales…”
A este respecto ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 724 de fecha 05 de mayo de 2005, (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), ratificando el criterio establecido en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gregorio Di Mase”- que:
“.(…) En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por este sala en decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase”, en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos (…)
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan (…)
…0missis…
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes (…)”
En tal sentido y en base a la notoriedad judicial los documentos señalados como pruebas por la parte intimante se tienen como válidos y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que el intimante realizó las actuaciones en que basa su pretensión. Así se declara.-
Pruebas aportadas por la parte intimada:
1.- Al folio 15 de este expediente, copia simple de factura s/n emitida por la empresa Taller Electro Mecánico “Servi Auto Mora”, con RIF V-07207993 de fecha 10-10-08 de la cual se extrae que la misma fue emitida por reparaciones realizadas al vehículo Ford-Laser Color Gris emitida a nombre del ciudadano Ismael Medina Pacheco por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) con una nota manuscrita donde se lee “por cobrar”. El anterior instrumento fue consignado por el intimado junto con la contestación a la demanda y por cuanto emanan de la empresa propiedad del mismo promovente, carecen de firma y de datos que nos permitan determinar que fueron aceptados o recibidos por la parte intimante se les niega valor probatorio. Así se declara.-
2.- Al folio 16 del presente expediente copia simple de comunicación manuscrita dirigida por el intimado al Banco Guayana de fecha 08-10-08 del cual se evidencia que el mismo solicita se le expida copia certificada de cheques emitidos contra la cuenta corriente N° 000-0027-97-0008065431 del cual es su titular y donde aparece un sello húmedo del Banco Guayana, Agencia Los Robles. El anterior documento fue presentado por el intimado junto con la contestación a la demanda pero por ser copia simple que nada aporta al proceso no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
3.- A los folios 17 al 20 del presente expediente copias simples de depósitos bancarios Nos. 000000544739284, 000000541766296, 000000537024582, 000000524389469, 000000552591848, 000000512297277, 000000500816198, 000000516876397, 000000493452298 y 000000503164149, realizados en el Banco Mercantil en la cuenta corriente Nº 01050632847632028587 cuyo titular es Ismael Medina Pacheco por un monto total de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), datos estos que aparecen reflejados en lo impresión realizada por la máquina validadora de la entidad financiera. Los anteriores instrumentos fueron consignados por el intimado junto con el escrito de contestación a la demanda para alegar su disconformidad con la estimación hecha por el intimante, los cuales fueron objetados e impugnados por la parte intimante fuera del lapso establecido en la normativa legal, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio. Así se declara.-
VII.- Motivaciones para decidir
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, el cuaderno separado del expediente Nº 10.175-08, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el abogado Ismael Medina Pacheco contra el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 11-11-2008.
En el libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado Ismael Medina Pacheco contra Jesús Antonio Mora Martínez. En su escrito de demanda expresa:
Que “…el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, (…) solicitó mis servicios profesionales de abogado a los fines de intentar acciones judiciales, que estimó complejas, con fundamento a que un ciudadano había intentado contra él cuatro juicios y todos, él los había ganado, por lo cual se sentía lesionado en sus sentimientos y afecciones…”
Que “en cada escrito que hice y de conformidad con la Ley de Abogados asenté en el respectivo encabezamiento que ese escrito había sido redactado por mi persona. Por razones que solo el intimado sabe, después de considerable y excelente trato cordial, dicho ciudadano me informó que no va a seguir utilizando mis servicios de abogado, lo cual me extrañó sobremanera, y me obliga a exigir el pago de la labor profesional desplegada…”
En fecha 21-10-2008 el ciudadano Jesús Antonio Mora, asistido de abogado, parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos
En fecha 29-10-2008 el abogado Ismael Medina Pacheco, en su condición de parte actora, consigna escrito mediante el cual impugna las facturas presentadas por el demandado en la contestación de la demanda y solicita se fije oportunidad para que se lleve a cabo el nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 11-11-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la demanda incoada y en consecuencia declara que el abogado Ismael Medina Pacheco, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales señalados en la demanda, estableciendo:
“…Bajo tales consideraciones, se estima necesario puntualizar con relación a la impugnación de la estimación realizada por el actor a las partidas que fueron discriminadas por el abogado intimante en su escrito libelar que dicho pronunciamiento le compete exclusivamente al Tribunal Retasador, quien es el encargado de establecer consideraciones en torno a los mismos, y no a éste Tribunal cuyas funciones en esta primera fase declarativa se circunscriben a la verificación o el establecimiento del derecho al abogado de cobrar sus honorarios profesionales…”
En el informe presentado en esta alzada, el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, asistido de abogado, alegó lo siguiente:
“ (…) consta al folio 8, de este expediente al contestar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que al folio 13, hice una relación de 10 depósitos de dinero efectuados por mi persona a la cuenta de ahorro No. 01050632847632028587 del Banco Mercantil, propiedad del Intimante Ismael Medina Pacheco, al igual que al folio 16, una relación de cheques de mi cuenta Corriente No. 0008-0027-97-0008065461 del Banco Guayana pagados al Dr. Medina Pacheco, por lo tanto hay indicios y presunciones que le he pagado y no le debo nada; por lo tanto la ciudadana Juez debió acordar una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo.
(…) Por lo que se evidencia que el trabajo efectuado por Medina Pacheco, se remite solo a una redacción del libelo por el cual se le pago, y al Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic), y presentación del mismo, con lo cual se le pago con depósitos en su cuenta de ahorro del Banco Mercantil, ya indicada, y pagos con cheques cobrados por Medina Pacheco, y lo único que pedimos es dada las circunstancias analizadas, que se retrotraiga el expediente a la etapa de abrir una articulación probatoria por el artículo 607 del CODIG (sic) de Procedimiento Civil; ya que había INDICIOS Y PRESUNCIONES, demostrativas de los pagos efectuados al Dr. Ismael Medina Pacheco, parte actora e intimante en el presente proceso, lo cual se omitió previo a sentencia…”
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso mencionar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Nº 2796/2002 (caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó que:
“ (…) En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.”
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:´En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes´.‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.‘La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella. (subrayado de esta Sala)…”


De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 267 de fecha 30-05-2002 en expediente Nº 01-693 con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez (Caso Mariela González contra Maquinarias Aco, S.A.), estableció:
“ El criterio expresado fue sentado por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: R. Alzaibar contra C. Cifuentes) en la cual estableció que “...la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa...”.
En igual sentido, la Sala estableció que el juez de retasa “...sólo tiene facultades para evaluar la labor profesional prestada por el abogado en juicio; pero sin que el Tribunal retasador pueda decidir acerca de puntos de derecho que son de la exclusiva competencia del juez de la causa...”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, caso: Héctor Ricci c/ Omaira Escobar de Hernández).
…omissis…
En consecuencia, es claro que la sentencia dictada en la fase declarativa debe contener los motivos de hecho y de derecho por los que declara procedente la pretensión de cobro de los honorarios profesionales, lo cual comprende el examen y establecimiento de los hechos y pruebas relacionados con tal pretensión, con especificación de las partidas por las cuales se reconoce y declara el derecho, y la expresión de los principios, reglas o normas jurídicas aplicadas para declarar procedente o negar la pretensión, o parar desestimar o acoger las respectivas impugnaciones. En caso contrario, el fallo no será autosuficiente y no podrá ejecutarse, pues en la fase de retasa no será posible determinar cuáles son las actuaciones judiciales cuyos honorarios profesionales han de ser estimados, y por desconocer las partes el razonamiento del juez, estarán impedidas de controlar su decisión.
Todos estos presupuestos de hecho deben ser examinados y establecidos por el juez que declara el derecho, y su razonamiento debe constar en la sentencia. De ser incumplido este requisito de motivación, el fallo resultará nulo por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto cabe señalar también la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº RC-894 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2006-527, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, que estableció lo siguiente:
“ (…) En efecto, la sentencia recurrida en su parte motiva expresó:
“…En el presente caso, se observa que los demandados, en sus respectivos escritos de contestación, negaron, rechazaron e impugnaron el derecho del Abogado intimante a cobrar honorarios profesionales, y a todo evento se acogieron al derecho de retasa. En este sentido, lo procedente era que el Tribunal de origen, dictara un auto ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, en virtud de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe hacerse en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, conforme al artículo 10 eiusdem…(OMISSIS)…
En el caso de marras, aún cuando no se evidencia que el A quo, haya dictado alguna providencia, que declara la apertura de la referida articulación probatoria, esta Alzada en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, considera procedente y suficiente emitir la correspondiente sentencia, en base a la única prueba fundamental de la presente acción de intimación de honorarios, como lo es el convenimiento alegado por el demandante, a su decir , contenido en los escritos de contestación a la demanda de partición, punto controvertido por haber sido objetado por los demandados, quienes alegaron la inexistencia de tal convenimiento….”
Con ocasión a lo anteriormente citado por la recurrida, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC-000959 de fecha 27 de agosto de 2004, caso HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, ha establecido lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, cabe destacar lo establecido por el legislador en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Seguidamente, es menester enfatizar que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra ley adjetiva así como en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto.
Reitera la Sala que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado el punto anterior, y al adentrarnos a la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia recurrida, se observa que el juez de Alzada, a pesar de haber admitido que el tribunal a quo no dictó el auto respectivo ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud del rechazo por parte de los demandados a la pretensión del intimante, no subsanó dicho error, incumpliendo lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que le imponía la obligación de declarar la nulidad del fallo apelado y ordenar la reposición de la causa, pues existía la necesidad procesal de probar lo dicho y lo contradicho.
Era su obligación al asumir la plena jurisdicción y observar el vicio en el que incurrió el tribunal de cognición, declarar la nulidad del fallo recurrido en apelación y reponer de manera inmediata la causa al estado en que de forma expresa se dictara el auto de apertura al lapso probatorio, aún cuando no hubiere sido solicitado por el apelante.
Con dicha omisión el juez de alzada no solo quebrantó el procedimiento que con respecto al cobro de honorarios profesionales ha establecido la Sala, sino que inclusive cercenó a la parte demandada la única oportunidad de probar los fundamentos de su rechazo al cobro de los honorarios estimados por el actor, lesionando con ello su derecho a la defensa…”.
Por otra parte, el autor Orlando Álvarez Arias en su obra “La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado” señala que “ (…) Por su parte, la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, (…), se sustancia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto esencial, para ambas partes, porque comporta la apertura de una incidencia probatoria, en la cual cada una de las partes, podrá aportar a los autos los elementos probatorios que fijan la diversidad del derecho al cobro de honorarios o lo desvirtúan, cuya esencialidad denota una forma sustancial del procedimiento que obliga a su sustanciación so pena de reposición de la causa en caso de contravención. La articulación probatoria a que se refiere la incidencia prevista en el 607 del Código de Procedimiento Civil, no se apertura de pleno derecho, sino que requiere auto expreso del Tribunal que así lo ordene, quedándose limitada la misma a los casos en que haya necesidad de establecer algún hecho, por lo que esta carecería de función, si la impugnación al derecho al cobro de honorarios versare sobre puntos de mero derecho, como lo sería la naturaleza jurídica de la actuación cuyo cobro de honorarios se reclama. A modo de aclaratoria de lo antes expuesto, debemos recordar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, los hechos afirmados por el actor, se encuentran constituidos por la realización de ciertas actuaciones profesionales incluidas dentro del proceso judicial principal, las cuales por dispensa al principio de producción de los instrumentos fundamentales, no es menester su acompañamiento conjuntamente con la demanda de cobro de honorarios profesionales, por encontrarse estas producidas en el procedimiento principal, donde es acumulada la incidencia autónoma; por lo tanto, la utilidad de la apertura de la incidencia probatoria vendrá dada principalmente en atención a las defensas propuestas por el demandado, como serían el pago, la compensación, etc.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que una vez presentada la demanda por intimación de honorarios profesionales por el abogado Ismael Medina Pacheco, el tribunal de la causa ordenó el desglose y apertura el cuaderno separado procediendo a la admisión de la misma y a notificar al demandado, quien de acuerdo con lo establecido en la norma legal procedió a dar contestación a la demanda en el primer día de despacho siguiente a su notificación, rechazando e impugnando el derecho del Abogado intimante a cobrar honorarios profesionales, y a todo evento se acogieron al derecho de retasa, consignado con dicho escrito copias simples de facturas y depósitos realizados en la cuenta personal del intimante para demostrar que el intimado había cancelado los honorarios profesionales del abogado Ismael Medina Pacheco, por lo que el procedimiento se volvió contradictorio y las impugnaciones realizadas respecto al derecho de cobrar honorarios le corresponde dilucidarlas al tribunal, ya que las objeciones referentes al monto le corresponde exclusivamente al tribunal de retasa, y esta incidencia es la única oportunidad que tiene el intimado de probar los fundamentos de su rechazo al cobro de los honorarios estimados por el actor.
De igual manera establece la norma indicada que la sentencia que da por terminada la fase declarativa de este proceso debe ser dictada al tercer día siguiente a la contestación de la impugnación o al noveno día en caso de que considere menester abrir una articulación probatoria, la cual debe ser indicado de manera expresa por el tribunal de la causa, pero llama poderosamente la atención de esta alzada que habiendo sido contestada la demanda en fecha 21-10-2008, el abogado intimante procede a impugnar las pruebas presentadas por el intimado y a indicar al tribunal que el intimado no solicitó la apertura de la incidencia en escrito presentado en fecha 29-10-2008 y el tribunal procede a dictar sentencia en fecha 11-11-2008, vulnerándose de esta manera el debido proceso en lo que respecta a la decisión.
Sentado lo anterior, se advierte que en el caso sub iudice el intimado hizo oposición e impugnó el cobro de honorarios profesionales intimados por el abogado Ismael Medina Pacheco con lo cual, por imperio del artículo 22 de la Ley de Abogados debió abrirse la articulación que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dilucidar con fundamento a las pruebas que aportaren las partes de los hechos controvertidos en el escrito opositor, articulación esta, que no consta en autos; Ahora bien, el artículo 206 ejusdem, determina que los “…jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” y como bien se observa de los hechos de este juicio, resulta obvio que dejó de cumplirse un acto esencial para la validez del juicio, el cual además, es garante del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la articulación que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo ha establecido la sentencia antes mencionada dictada por la Sala de Casación Civil y como lo sostiene el autor Humberto Bello Tabares en su obra “Tutela Judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales” cuando señala: “ (…) En este sentido, el proceso, considerado como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estrados el conflicto judicial, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales-garantías-procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso y sin las cuales, no pudiera hablarse del debido proceso, garantías o derechos constitucionales procesales que adoptan la forma de principios procesales puros, específicos de cada procedimiento o generales…”. En consecuencia, se declara con lugar la apelación formulada por el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, en su condición de parte demandada, contra la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se repone la presente causa al estado de que de manera expresa se dicte el auto que aperture la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VIII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
Primero: Con lugar la apelación formulada por el ciudadano Jesús Antonio Mora Martínez, en su condición de parte demandada, contra la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se repone la presente causa al estado que, de manera expresa se dicte el auto que aperture la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No ha lugar a costas por la naturaleza de la decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase este expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07630/09
JAGM/acg
Definitiva

En esta misma fecha (23-10-2009) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo