199° y 150°
Exp: N° 766-09
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CARLOS FERNANDO ORTIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-24.109.705.
.PARTE DEMANDADA: GREGORI CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.852.203.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.491.918, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: asistido por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.486.
MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACIÓN).
NARRATIVA
En fecha 30 de septiembre de 2009, se admitió demanda presentada por el ciudadano CARLOS FERNANDO ORTIZ RIVERO, asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, contra el ciudadano GREGORI CARREÑO, por DESALOJO.
Señaló la parte actora en su libelo de demanda que era arrendador de un inmueble constituido por una habitación con baño y cocina, ubicado en el Sector Guaraguao de Porlamar, calle San Nicolás y Narváez, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según contrato que celebró con el ciudadano GREGORI CARREÑO, en fecha 30 de julio del 2003, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00), mensuales. Que el ciudadano GREGORI CARREÑO, ha incumplido con su responsabilidad de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009, lo que da una suma adeudada de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00), por concepto de los cuatro meses no cancelados. Indicó como fundamento del derecho reclamado los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también el artículo 1.264 del Código Civil. Que como quiera que el arrendatario ha faltado al cumplimiento de su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento arriba mencionados, y agotadas como han sido todas las vías amistosas tendientes a resolver dicho asunto, es por lo que demandó al ciudadano GREGORI CARREÑO, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en: Desalojar, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente entre el demandado y su persona. En entregar el inmueble dado en arrendamiento, por haber faltado en los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento mediante sentencia que dicte el Tribunal ordenado la desocupación del inmueble objeto del contrato. Como consecuencia de la desocupación ordenada por el Tribunal entregue el inmueble arrendado, libre de personas y cosas. En pagar las costas y costos del existentes entre el demandado y su persona. Solicitó además se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estimó su demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00).
El 19 de octubre de 2009, compareció el ciudadano ANGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, y consignó boleta de citación del demandado GREGORI CARREÑO, a quien dijo haber notificado.
El 20 de octubre de 2009, comparecieron el ciudadano GREGORI JOSÉ CARREÑO VARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.852.203, asistido por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, asimismo compareció el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso el compareciente: Que con el fin de dar por terminado el presente juicio, habían decidido de mutuo y común acuerdo hacer el siguiente arreglo: El ciudadano acepta los hechos señalados en la demanda y le pide un lapso hasta el 15 de enero de 2010, para que le haga entrega de la habitación, firmando todos conformes y dando por terminado el presente juicio y solicitaron la homologación del presente acuerdo.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena no archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yanette González González.
JJAV/ygg/wrr.
Exp.0766-09
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