REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JESUS ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.836, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO APODERADO: ANA MARIA QUINTEIRO BRANZUEL, venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.531.

2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EMPRESA DE DESARROLLO URBANO TURISTICO ARQUITECTONICO CONQUISTA, EDUTAC C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Octubre de 1.975, bajo el Nº 319. Tomo 1 Adicional, representada por la ciudadana ROSA CANDIDA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.031, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

2.2- DEFENSOR JUDICIAL: AMARILIS MONTERO BRAVO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.526.543, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo en el Nº 43.810.

3.- El motivo del presente juicio es ACCION MERO DECLARATIVA, DE EXTINCION DE HIPOTECA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que consta en documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 30-06-1.976, bajo el Nº 134, Protocolo Primero, Folios 24 al 26, Tomo 4 adicional Nº 2, que la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE DESARROLLO URBANO TURISTICO ARQUITECTONICO CONQUISTA, EDUTAC C.A.”, le dio en venta a plazo, un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Nueve Mil Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (9.960,00 Mts 2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En Ciento Veinte metros (120 mts), con Avenida Aeropuerto Nº 1, de por medio con zona de retiro y ornato; SUR: En Ciento Veinte metros (120 mts), con el terreno que fue de la empresa Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquista C.A (EDUTAC C.A) hoy de Rafael Villarroel; ESTE: En Ochenta y tres metros (83 mts), con terreno que es o fue de Alexis Manuel Quijada; y OESTE: En Ochenta y Tres metros (83 mts), con triangulo que se forma en el lindero Nor-Oeste del terreno propiedad de la empresa Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquista C.A (EDUTAC C.A).
Que en el prenombrado documento quedó constituida sobre el saldo deudor de Dos Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.988.000,00), hipoteca legal a favor de la vendedora, empresa Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquista C.A (EDUTAC C.A).
Que en dicha empresa el ciudadano finado Julián Rojas, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 1.328.961, y tenía su domicilio en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, era accionista, junto a la ciudadana Rosa Cándida Salazar, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.031, del mismo domicilio indicado, siendo el finado Julián Rojas su único representante legal, según el acta que se anexa marcada “B”.
Que como ya se dijo y consta del documento antes mencionado, el cual se protocolizó en fecha 30 de Junio de 1.976, fecha a partir de la cual comenzaron a correr los diez (10) años del plazo para cancelar la referida obligación hipotecaria, para cuyo efecto, se emitieron diez (10) letras de cambio por montos iguales a Doscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 298.800,00), cada una y con vencimientos anuales y consecutivos, ya referidos, que pagó a los vencimientos respectivos de dicho plazo.
Indica la parte actora, que muchas fueron sus gestiones para que la acreedora hipotecaria le otorgara el documento liberatorio, sin resultado alguno, y en el mes de Julio del presente año, sostuvo una última reunión con la ciudadana Rosa Cándida Salazar, accionista principal de la empresa EDUTAC C.A, quien se comprometió a resolver todo lo relativo a la liberación del aludido gravamen, cuestión que no se ha producido.
Que por cuanto tiene derecho a la declaratoria de extinción de la referida hipoteca sobre el inmueble adquirido, es por lo que se ha visto en la necesidad de demandar como en efecto demanda, a la referida empresa en la persona de la accionista principal Rosa Cándida Salazar, ya identificada, para que convenga en que la hipoteca legal referida, se encuentra extinguida por el pago del crédito y en todo caso por la prescripción de la hipoteca legal, verificada por la prescripción del crédito del bien objeto del aludido contrato.
Que tal y como lo preceptúa el numeral 1° y 4° del articulo 1.907 y sobre la prescripción a que se contrae el articulo 1.908 del Código Civil, habida cuenta de que, el crédito se había hecho exigible pasados que fueron los diez (10) años siguientes al 30 de Junio de 1.976, es decir, para el mes de Julio de 1.986, de manera que a la presente fecha Agosto del año 2.007, han transcurrido mas de veinte (20) años, es decir, ha sobrepasado el término de prescripción extintivo ordinario de 10 años y también el de 20 años.
Que por estas razones la demanda para que convenga en la extinción producida de la hipoteca legal por la consumación de la alegada prescripción extintiva que existió según el documento tantas veces aludido o que en su defecto, así lo declare el tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 18-09-2007, se le asignó el Nº 2007-2460.
En fecha 20-09-2009, la parte actora consignó los recaudos que acompañan al libelo de la demanda.
En fecha 28-09-2009, el tribunal dictó auto donde se abstiene de admitir la demanda, indicándole a la parte actora que debe consignar copia certificada del instrumento donde consta la hipoteca y copia certificada de los estatutos sociales de la empresa EDUTAC, C.A., con sus modificaciones y copia certificada del acta de defunción.
En fecha 11-01-2008, la parte actora consignó los recaudos solicitas por el Tribunal.
El 16-01-2008, el tribunal admitió la presente causa, emplazando a la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del finado Julián Rojas, el cual debe ser publicado de conformidad con lo previsto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 22-01-2008, diligenció la parte actora, suministrando al Alguacil de este Tribunal, las expensas necesarias a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 10-03-2008, el Alguacil consignó compulsa de citación a nombre de la demandada, indicando que la dirección suministrada por la parte interesada es insuficiente, siendo imposible practicar la citación personal de la referida ciudadana.
En fecha 16-04-2008, compareció ante este despacho la profesional del derecho, Adriana Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 14.603.006, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.837, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Cándida Salazar, y expuso: Se dio por citada, renunció al término de comparecencia e indicó que enterada debidamente del presente proceso, declara en nombre de su representada que es cierto que el ciudadano Jesús Antonio Silva, pagó las cuotas que debía a la Compañía Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquista C.A (EDUTAC, C.A).
Que su representada recuerda que en el mes de agosto de 1.986, se le había informado en la compañía que el referido señor Silva, había pagado la última cuota a que se refiere el documento de compra-venta que aparece en el expediente.
Que en todo caso al hacer un análisis de la causa se puede precaver que en todo caso, el crédito hipotecario estaría prescrito y en consecuencia extinguida la hipoteca.
En fecha 24-04-2008, la parte actora retiró el edicto para su publicación.
En fecha 26-05-2008, la parte actora expuso que por razones ajenas a su voluntad, no pudo publicar el edicto dentro del lapso establecido, por lo cual solicita al tribunal libre nuevamente el edicto para su publicación.
En fecha 30-05-2008, el tribunal ordenó librar nuevo edicto a los herederos desconocidos del finado Julián Rojas, el cual debe ser publicado en dos diarios de circulación regional, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-06-2008, la parte actora retiró el edicto para su publicación.
En fecha 19-06-2008, la parte actora consignó ejemplares de los periódicos Sol de Margarita y La Hora, donde se publicaron los edictos descritos así:
- Sol de Margarita de fecha 06-06-2008, página 12.
- Sol de Margarita de fecha 07-06-2008, página 41.
- Sol de Margarita de fecha 10-06-2008, página 11.
- Sol de Margarita de fecha 11-06-2008, página 11.
- Sol de Margarita de fecha 17-06-2008, página 09.
- Sol de Margarita de fecha 18-06-2008, página 45.
- La Hora de fecha 06-06-2008, página 15.
- La Hora de fecha 07-06-2008, página 17.
- La Hora de fecha 10-06-2008, página 19.
- La Hora de fecha 11-06-2008, página 19.
- La Hora de fecha 17-06-2008, página 18.
- La Hora de fecha 18-06-2008, página 17.
En fecha 19-06-2008, el Tribunal ordenó el desglose de los mismos y agregarlos a los autos.
En fecha 11-07-2008, la parte actora consignó ejemplares de los periódicos Sol de Margarita y La Hora, donde se publicaron los edictos descritos así:
- Sol de Margarita de fecha 24-06-2008, página 11
- La Hora de fecha 24-06-2008, página 9.
- Sol de Margarita de fecha 25-06-2008, página 44.
- La Hora de fecha 25-06-2008, página 17.
- Sol de Margarita de fecha 01-07-2008, página 9.
- La Hora de fecha 01-07-2008, página 17.
- Sol de Margarita de fecha 02-07-2008, página 42.
- La Hora de fecha 02-07-2008, página 17.
- Sol de Margarita de fecha 08-07-2008, página 44.
- La Hora de fecha 08-07-2008, página 16.
- Sol de Margarita de fecha 09-07-2008, página 43.
- La Hora de fecha 09-07-2008, página 17.
- La Hora de fecha 18-06-2008, página 17.
En fecha 11-07-2008, el Tribunal ordenó el desglose de los mismos y agregarlos a los autos.
En fecha 29-07-2008, la parte actora consignó ejemplares de los periódicos Sol de Margarita y La Hora, donde se publicaron los edictos descritos así:
- Sol de Margarita de fecha 15-07-2008, página 42.
- La Hora de fecha 15-07-2008, página 18.
- Sol de Margarita de fecha 16-07-2008, página 43.
- La Hora de fecha 16-07-2008, página 22.
- Sol de Margarita de fecha 22-07-2008, página 45.
- La Hora de fecha 22-07-2008, página 17.
- Sol de Margarita de fecha 23-07-2008, página 44.
- La Hora de fecha 23-07-2008, página 17.
En fecha 29-07-2008, el Tribunal ordenó el desglose de los mismos y agregarlos a los autos.
En fecha 06-11-2008, el tribunal ordenó abrir segunda pieza del expediente contentivo de la presente causa.
En fecha 06-11-2008, la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos del finado Julián Rojas, puesto que se encuentra vencido el lapso de comparecencia sin que los mismos hayan comparecido a la presente causa.
En fecha 11-11-2008, el Tribunal designó a la abogada en ejercicio, Amarilis Montero Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.810, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del finado Julián Rojas.
En fecha 10-12-2008, el Alguacil de este despacho, notificó a la Abogada Amarilis Montero Bravo, de su designación como Defensor Judicial.
En fecha 16-12-2008, la Abogada Amarilis Montero Bravo, aceptó el cargo de Defensor Judicial y prestó el juramentó de Ley.
En fecha 05-02-2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada Amarilis Montero Bravo, en su carácter de Defensor Judicial presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primero: Opone la cuestión previa por la ilegitimidad de la persona citada Rosa Cándida Salazar, identificada en autos, como representante de la Empresa Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquista C.A (EDUTAC, C.A), por no tener el carácter que se le atribuye, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 346 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: A todo evento, rechaza, impugna, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 16-02-2009, la Defensora Judicial presentó escrito en el cual expone, que habiendo transcurrido íntegramente el plazo establecido para que la parte actora subsanara el defecto invocado, sin que la misma lo hubiera hecho, se entiende abierta una articulación probatoria de conformidad a lo preceptuado en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-02-2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:
- Invoca el mérito favorable de los autos que favorece la posición jurídica de su representado por los instrumentos contenidos en autos, especialmente el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inserta al folio 42 del expediente, celebrada en fecha 15-09-1978, de la sociedad mercantil “EMPRESA DE DESARROLLO URBANO TURISTICO ARQUITECTONICO CONQUISTA, EDUTAC, C.A.”, de la cual se desprende que dicha empresa tenia solo dos socios, el ahora difunto JULIAN ROJAS, quien fungió como Director Gerente y ROSA CANDIDA SALAZAR.
Por auto de fecha 27-02-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03-03-2009, la defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
- Promueve el mérito favorable de los autos.
- Promueve y reproduce el valor probatorio del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “EMPRESA DE DESARROLLO URBANO TURISTICO ARQUITECTONICO CONQUISTA, EDUTAC, C.A.”, de fecha 15-12-1978, la cual cursa en autos al folio 42, en la misma se evidencia que el legitimado y a quien la suprema autoridad de la empresa le confirió amplias facultades de administración y disposición fue al decujus JULIAN ROJAS, quien era la única persona que ostentaba la capacidad conferida por la ley para otorgar el documento liberatorio de la hipoteca a que hace referencia la demandante.
En fecha 03-03-2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial, dejando a salvo su apreciación en la decisión a dictarse.
En fecha 16-03-2009, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-03-2009, la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas, en los siguientes términos:
A) Promueve el contrato de compra-venta del cual emana la hipoteca legal cuya prescripción extintiva se ha demandado, toda vez que han transcurrido desde el día 30 de Junio de 1.976, los diez (10) años para el pago de las cuotas del saldo deudor, por tanto desde el primero de Julio de 1.986, se hizo exigible la ejecución hipotecaria, a la fecha de la demanda 14-03-2007 y admisión de la misma, han transcurrido veintitrés (23) años, con lo cual se han rebasado los términos ordinarios y extraordinarios de prescripción, a tenor de los artículos 1.977, 1.907, numeral 1ª y 1.908 del Código Civil.
B) La confesión de la demandada “EMPRESA DE DESARROLLO URBANO TURISTICO ARQUITECTONICO CONQUISTA, EDUTAC, C.A.”, que deviene del acto de comparecencia y convenimiento de fecha 16-04-2.008, que corre al folio 53 del expediente y de la no contestación de la demanda, precluidos los lapsos después de la decisión del Juez, en fecha 16-03-2009, a tenor del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29-04-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que ciertamente, según documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 30-06-1.976, bajo el Nº 134, Protocolo Primero, Folios 24 al 26, Tomo 4 adicional Nº 2, que la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE DESARROLLO URBANO TURISTICO ARQUITECTONICO CONQUISTA, EDUTAC, C.A”, le dio en venta a plazo, al ciudadano JESUS ANTONIO SILVA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.836, un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Nueve Mil Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (9.960,00 Mts 2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En Ciento Veinte metros (120 mts), con Avenida Aeropuerto Nº 1, de por medio con zona de retiro y ornato; SUR: En Ciento Veinte metros (120 mts), con el terreno que fue de la empresa Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquista C.A (EDUTAC C.A) hoy de Rafael Villarroel; ESTE: En Ochenta y tres metros (83 mts), con terreno que es o fue de Alexis Manuel Quijada; y OESTE: En Ochenta y Tres metros (83 mts), con triangulo que se forma en el lindero Nor-Oeste del terreno propiedad de la empresa Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquista C.A (EDUTAC, C.A).
Consta también en el citado documento, que se constituyó sobre el inmueble objeto de la venta, hipoteca legal a favor de la vendedora, empresa Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquista C.A (EDUTAC, C.A).
Alega la parte actora y pide al tribunal, se declare la extinción de la hipoteca legal por prescripción extintiva, debido al tiempo que ha transcurrido, desde la fecha de protocolización del documento hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años.
Por su parte, la demandada, negó rechazó y contradijo, uno por uno, los hechos y las pretensiones de la parte demandante, lo cual se expuso en la parte narrativa de esta decisión.
Por otra parte, la actora alegó que había pagado el crédito debido y que por ello había solicitado a la empresa vendedora la liberación de la hipoteca.
Este argumento no fue probado en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS:
Este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora:
La parte actora, promovió en copia certificada Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto del año 2.007, el cual cursa en autos marcado “B” a los folios 22 al 24. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 1.907 del Código Civil establece:
“Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación.
2. Por la pérdida del inmueble gravado.
3. Por la renuncia del acreedor.
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. Por la expiración del termino a que se las haya limitado.
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
Por su parte el artículo 1.908, establece:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Por otra parte el artículo 1.977 eiusdem establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
La doctrina ha sostenido, que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; no obstante existen casos en los cuales se extingue el derecho de persecución, sin que desaparezca el derecho de preferencia.
La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza.
Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca, subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servia de garantía, por vía de consecuencia.
Ahora bien, en el presente caso, el contrato que une a las partes en litigio se suscribió en fecha 30 de Junio de 1.976, en esa oportunidad se constituyó la hipoteca legal, sobre el inmueble vendido.
Desde el día 30 de Junio de 1.976, a la presente fecha 09 de Octubre del año 2.009, han pasado más de treinta (30) años, de la constitución de la hipoteca legal.
Es decir, ha transcurrido suficientemente y en demasía el tiempo previsto en la norma, para declarar la extinción de la hipoteca legal, por vía de la prescripción. Y así se decide.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con base a las consideraciones expuestas, es forzoso declarar procedente la acción mero declarativa solicitada, por el ciudadano JESUS ANTONIO SILVA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por extinción de hipoteca por prescripciòn de la obligación, incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO SILVA, contra la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE DESARROLLO URBANO TURISTICO ARQUITECTONICO CONQUISTA, (EDUTAC, C.A”).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara extinguida la hipoteca legal existente a favor la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE DESARROLLO URBANO TURISTICO ARQUITECTONICO CONQUISTA, EDUTAC C.A”, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Nueve Mil Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (9.960,00 Mts 2),ubicado en el sector Genovés al Este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En Ciento Veinte metros (120 mts), con Avenida Aeropuerto Nº 1, de por medio con zona de retiro y ornato; SUR: En Ciento Veinte metros (120 mts), con el terreno que fue de la empresa Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquista C.A (EDUTAC C.A) hoy de Rafael Villarroel; ESTE: En Ochenta y tres metros (83 mts), con terreno que es o fue de Alexis Manuel Quijada; y OESTE: En Ochenta y Tres metros (83 mts), con triangulo que se forma en el lindero Nor-Oeste del terreno propiedad de la empresa Desarrollo Urbano Turístico y Arquitectónico Conquista C.A (EDUTAC C.A), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Junio de 1.976, bajo el Nº 134, folios 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo 04, Adicional Nº 2, segundo trimestre de 1.976.
TERCERO: Se le ordena al Registrador Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, estampar la nota correspondiente a la extinción de la hipoteca legal antes referida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por voluntad expresa de la parte actora.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.







NOTA: En esta misma fecha (09-10-2009), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,




LJIU
Exp. Civil No. 07-2460.-