REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: RUBEN ANTONIO OLIVO y NARVIS MARGARITA RIVERA DE OLIVO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.466.852 y 12.221.402 respectivamente, asistidos de abogado.
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBEN ANTONIO OLIVO y NARVIS MARGARITA RIVERA DE OLIVO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 10.466.852 y V- 12.221.402, respectivamente, asistidos de abogado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.405.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 14 de Agosto del año 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada en los Libros de Registro Civil, inserta bajo el N° 72, folios 10 y 11, correspondiente al año 1990; asimismo, alegan que durante su unión no procrearon hijos, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Asunción, Calle Ruiz, casa s/n, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado; que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna; que desde el mes de noviembre del año 1990, decidieron separarse de hecho, por cuanto se suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido diecinueve (19) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación es por lo que, solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Por recibida el día 12-05-2009, el Libelo de Demanda (FOLIO 01 al 04)
Por auto de fecha 25-05-2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIO 5 y 6)
Por escrito de fecha 10-06-2009, diligenció la ciudadana NARVIS MARGARITA RIVERA DE OLIVOS, plenamente identificada en autos, consigna copia simple para la realización de la compulsa y los medios necesarios para el traslado del alguacil, para la practica de notificación del Fiscal.(FOLIO 07)
Por diligencia de fecha 25-06-2009, suscrita por el alguacil accidental de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haber percibido los emolumentos necesarios para la práctica de notificación. (FOLIO 08)
Por auto de fecha 16-06-2009, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación y compulsa al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 09 y 10)
Por diligencia de fecha 01-07-2009, el alguacil accidental de este despacho deja constancia de haber práctica la notificación del Ministerio Público y se ordeno agregar a los autos. (FOLIO 11 y 12)
Por diligencia de fecha 07-07-2009, comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplida con toda las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos RUBEN ANTONIO OLIVO Y NARVIS MARGARITA RIVERA DE OLIVO, alegan que no procrearon hijo y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de diecinueve (19) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
|