REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL MARCANO y MAGALLY ANTONIA NUÑEZ PEREZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 4.253.101 y V- 6.142.889, respectivamente, asistidos de abogado.
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 4.253.101 y V- 6.142.889, respectivamente, asistidos de abogado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAÚL LAREZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.268.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 08 de Agosto del año 1979, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del acta asentada en los Libros de Registro Civil, inserta bajo el N° 206; asimismo, alegan que durante su unión procrearon tres hijos que llevan por nombres DESIREE MILAGROS, que nació el día 14 de julio de 1980, MARCOS RAFAEL, que nació el día 17 de noviembre de 1981 y MIGUEL JOSE, que nació el día 26 de febrero de 1986, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal Sector Camoruco de La Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado; que de dicha unión matrimonial adquirieron un terreno distinguido como lote N° 03 y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 mts) con calle interna de dicho parcelamiento; Sur: en once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts) con calle Interna; Este: en treinta y seis metros (36 mts) con parcela número dos (02) que es o fue de Eugenio Marcano Marcan y Oeste: en treinta y seis metros (36 mts) con parcela numero cuatro; que desde el año 2002, decidieron separarse de hecho, por cuanto se suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido siete (07) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación es por lo que, solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Por recibida el día 20-05-2009, el Libelo de Demanda (FOLIO 01 al 15)
Por auto de fecha 25-05-2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIO 16)
Por escrito de fecha 02-06-2009, presentado por la ciudadana MAGALLY ANTONIA NUÑEZ PEREZ, asistida de abogada, consigna copia simple para la realización de la compulsa y los medios necesarios para el traslado del alguacil, para la practica de notificación del Fiscal.(FOLIO 17)
Por diligencia de fecha 18-06-2009, suscrita por el alguacil accidental de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haber percibido los emolumentos necesarios para la práctica de notificación. (FOLIO 18)
Por auto de fecha 18-06-2009, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación y compulsa al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 19 y 20)
Por diligencia de fecha 25-06-2009, el alguacil accidental de este despacho deja constancia de haber práctica la notificación del Ministerio Público y se ordeno agregar a los autos. (FOLIO 21 y 22)
Por diligencia de fecha 26-06-2009, comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES D, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Cumplida con toda las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JOSE MIGUEL MARCANO y MAGALLY ANTONIA NUÑEZ PEREZ, alegan su unión procrearon tres hijos que llevan por nombres DESIREE MILAGROS, que nació el día 14 de julio de 1980, MARCOS RAFAEL, que nació el día 17 de noviembre de 1981 y MIGUEL JOSE, que nació el día 26 de febrero de 1986, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de Siete (07) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia , que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-