REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.976.547, domiciliada en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. Abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.434.
PARTE DEMANDADA: CHANTAL SAAD ASSI KHAYAT y RANI SAAD ASSI KHAYAT, titulares de las cédula de identidad Nros. 82.186.391 y 82.186.392 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA contra los ciudadanos CHANTAL SAAD ASSI KHAYAT y RANI SAAD ASSI KHAYAT.
En fecha 12-06-08 (f. vto 4) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
En fecha 12-06-08 (f. 5 al 24) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA y consignó los recaudos respectivos a los fines de su admisión
Por auto de fecha 18-06-08 (f. 25 y 26) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos CHANTAL SAAD ASSI KHAYAT y RANI SAAD ASSI KHAYAT para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25-06-08 (f. 27) la secretaria Titular de este Despacho dejó constancia de que le fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación. Dejándose constancia en fecha 26-06-09 (f.28) de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 26-06-08 (f. 29) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CATALINA DEL CARMEN OVALLES ANGUITA y confirió poder apud acta al abogado JAVIER ANTONIO LOPEZ CARABALLO.
En fecha 26-06-08 (f. 31) la secretaria titular certificó que el poder apud acta fue otorgado en su presencia y que la otorgante, se identificó con su cédula de identidad.
En fecha 03-07-08 (f. 32) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RANI SAAD ASSI KHAYAT, al cual localizó en la dirección suministrada. Asimismo consignó copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para la práctica de la citación de la ciudadana CHANTAL SAAD ASSI KHAYAT, siendo informada por el referido ciudadano que su hermana estaba de viaje y regresaba en agosto.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 18-06-08 (f. 1) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, para lo cual se ordenó al solicitante ampliar la prueba en cuanto al alegado deterioro del inmueble objeto del contrato conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y con respecto al requerimiento del periculum in mora.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre los medios de transporte necesarios para que éste se traslada a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 03-07-2008, fecha en la cual la alguacil de este Despacho consignó las compulsas de citación correspondientes, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte demandante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.335-08
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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