REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana GISELA DEL VALLE LUGO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.948.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NESTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.041.840.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud por DIVORCIO 185-“A”, interpuesta por la ciudadana GISELA DEL VALLE LUGO NORIEGA, asistida por el abogado EDUARDO ALFREDO LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 96.722, en contra del ciudadano NESTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ MARÍN con fundamento en el artículo 185- “A” del Código Civil.
Alega la solicitante que en fecha 01 de septiembre de 1989, contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño de estado Nueva Esparta con el ciudadano NESTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ MARÍN, según consta del acta asentada bajo el N°. 9; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres GISNERVIS DEL CARMEN y JOSUÉ FRANCISCO, mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; que al tiempo de haberse casado surgieron entre ellos serios y graves problemas que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual en el mes de marzo del 2000 decidieron separarse de hecho y fijar domicilios diferentes, sin que hasta la fecha haya sido posible su reconciliación y habiéndose prolongado por más de cinco (5) años la ruptura conyugal es por lo que, solicita la disolución del vínculo matrimonial.
Recibida por distribución el día 28.11.07 (f. vto del 3).
En fecha 28.11.07 (f. 4 al 6) comparece la ciudadana GISELA DEL VALLE LUGO NORIEGA, asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el escrito de solicitud.
Por auto de fecha 04.12.07 (f. 7) se admitió la solicitud ordenando notificar al ciudadano NESTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ MARÍN, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegara lo que considerara pertinente en relación a la presente solicitud.
En fecha 26.02.08 (f. 8), la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse suministrado las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación del demandado, tal como fue ordenado en el auto de fecha 04.12.07.
En fecha 28.02.08 (f. 9), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al demandado, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas (f. 10).
Por diligencia del 04.03.08 (f. 11 y 12), la alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación del Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta debidamente firmada.
Por diligencia del 23.04.08 (f. 13 al 17), la alguacil de este Juzgado consignó en cuatro (4) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano NESTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ MARÍN, el cual no se encontraba en la dirección que le fue suministrada, asimismo, informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la citación.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 23.04.08, oportunidad en la cual la alguacil consignó la compulsa de citación del ciudadano NESTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ MARÍN en virtud de que no se encontraba en la dirección que le fue suministrada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte solicitante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la solicitante, ciudadana GISELA DEL VALLE LUGO NORIEGA, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
EXP: N°. 9996-07.
JSDC/MILL/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.