REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos OVIDIO JOSÉ BRITO VÁSQUEZ y NIRMA JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.823.989 y 8.391.285 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud por DIVORCIO 185-“A”, interpuesta por los ciudadanos OVIDIO JOSÉ BRITO VÁSQUEZ y NIRMA JOSÉ HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada YSBELIA MILLÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.112.437, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Alegan los solicitantes que en fecha 21 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N°. 21, folio 32, su vuelto y folio 33; que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos todos mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Caracas, Sector Caracas de la Población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta; que su vida conyugal fue interrumpida el día 25.01.99, sin que hasta la fecha la hayan reanudado y es por lo que, solicitan conforme al artículo 185-“A” del Código Civil la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución el día 21.03.07 (f. vto del 2).
En fecha 21.03.07 (f. 3 al 8) comparece la ciudadana NIRMA JOSÉ HERNÁNDEZ, asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el escrito de solicitud.
Por auto de fecha 27.03.07 (f. 9), se ordenó notificar al ciudadano OVIDIO JOSÉ BRITO VÁSQUEZ, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado y alegara lo que considerara conveniente en relación a la consignación de recaudos efectuada en fecha 21.03.07 por la ciudadana NIRMA JOSÉ HERNÁNDEZ. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 10).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 27.03.07, oportunidad en la cual se ordenó notificar al ciudadano OVIDIO JOSÉ BRITO VÁSQUEZ en relación a la consignación de recaudos efectuada en fecha 21.03.07 por la ciudadana NIRMA JOSÉ HERNÁNDEZ, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte solicitante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de notificación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la solicitante, ciudadana NIRMA JOSÉ HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
EXP: N°. 9669-07.
JSDC/MILL/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LAREZ
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