REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana GRACIELA ANTONIA ESCORCHE SÁNCHEZ DE BENITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.562.896, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN BAUTISTA BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.264.434
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por la ciudadana GRACIELA ANTONIA ESCORCHE SÁNCHEZ DE BENITEZ, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA BENITEZ FERNÁNDEZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 22.07.66, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según acta asentada bajo el Nro.62, folio 82 y 83; asimismo alega que durante el tiempo de convivencia no habían adquirido bienes de fortuna ni habían procreado hijos; alega además que una vez casados habían fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas y habían vivido en los Jardines del Valle, calle 4, donde habían permanecido hasta el mes de octubre del mismo año 1.966, cuando se habían mudado a este estado, y se habían residenciado en el caserío San Antonio, Carretera Vieja, casa s/n, Municipio García de este estado, hasta el día 19 de junio de 1.970, cuando su esposo sin razones aparentes ni motivos que justificarán su proceder, había tomado todas sus cosas personales y se había mudado del hogar común, a donde nunca más había vuelto. Alega además que aún cuando había realizado gestiones para conocer su paradero, todos sus esfuerzos se habían visto respaldadoS por la negativa y falta de conocimiento de su residencia, incluso había fracasado ante su familia tanto en Caracas con en su lugar de nacimiento, Las Cuicas, Estado Trujillo, siempre con resultados infructuosos; y por cuanto los hechos narrados configuraban causal de abandono voluntario tipificada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es que acudía a demandar por divorcio al ciudadano JUAN BAUTISTA BENÍTEZ FERNÁNDEZ, fundamentando la acción en abandono voluntario.
Recibida por distribución el 05.08.04 (f. vuelto del 2)
En fecha 05-08-04 (folio 3 y 4) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GRACIELA ANTONIA ESCORCHE SÁNCHEZ DE BENITEZ, quién debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 12.08.04 (folio 5 y 6 ), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano JUAN BAUTISTA BENITEZ FERNÁNDEZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; si la reconciliación no se lograre y la demandante insistía en continuar la demanda quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insistía en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y asimismo se ordenó oficiar a la Dirección General Sectorial de Identificación y extranjería con sede en Caracas, a los fines de que informara el actual o último domicilio del demandadao, librándose en sa misma fecha el respectivo oficio. (folio 7).
En fecha 06-09-04 (folio 8), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GRACIELA ANTONIA ESCORCHE SÁNCHEZ DE BENITEZ, quién debidamente asistida de abogado consignó copias simples a los fines de que sea librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue acordada en fecha 10-09-04, ordenándose además ratificar el oficio dirigido al Departamento de Migración con sede en Caracas, y librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, asi como el oficio (folios 9 al 11)
En fecha 15-09-04 (folio 12 y 13) se recibió diligencia suscrita por la alguacil temporal de este Juzgado, mediante la cual consigna en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía VIII del Ministerio Público.
En fecha 02-12-04 (vuelto del folio 14) se agregó a los autos la respuesta emanada de la Dirección General Sectorial de Identificación y extranjería con sede en Caracas.
En fecha 12-01-05 (folio 15) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GRACIELA ANTONIA ESCORCHE SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogada, solicitó sea librada la respectiva compulsa de citación y se ordene comisionar a nn Tribunal en la ciudad de Caracas, siendo acordado por auto de fecha 18-01-05, librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa de citación y comisionándose para la citación del demandado al Juzgado Decimoquinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que desde el día 18-01-05 oportunidad en la cual fue librada la comisión dirigida al Juzgado Decimoquinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con la citación del demandado ha transcurrido más de un año, sin que hasta el día de hoy la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil..
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciseis (16) de octubre del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 8237-04-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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