REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000270
ASUNTO : OP01-D-2008-000270

AUTO DE CESE POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 24-11-08 el Tribunal en Funciones en funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia, mediante la cual sanciono a la entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la sanción de reglas de conducta, por UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES, este Tribunal de Ejecución dicto auto de Ejecución, mediante el cual procedió a ejecutar dicha sentencia, imponiéndola a la adolescente en fecha 09-01-09 y la impuso de dicha sanción el 20-01-09. SEGUNDO: En revisión practicada al archivo de los asuntos que se llevan en este Tribunal de Ejecución se evidencia que en fecha 13-07-09 en el Asunto OP01-D-2009-000197, el Tribunal de Control No. 01, de esta Sección dictó sentencia en contra de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, y le impuso sanción privativa de libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por lo que se encuentra privada de libertad, en el Centro de Internamiento para hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, a la orden del Tribunal en funciones de Control No. 01 de esta Sección. Por lo que antecede la sancionada NO PUEDE CUMPLIR la sanción que le fue impuesta el 20-01-09 en el asunto ya citado OP01-D-2008-000270, por cuanta se encuentra privada de libertad y en consecuencia procede decretar la cesación por imposible cumplimiento de las sanciones de reglas de conducta que le fue impuesta en la citada. Por cuanto efectivamente este Tribunal de Ejecución el 14-08-09, dictó Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control No. 01 de fecha 13-07-09 dictada en contra entre otros adolescentes a (IDENTIDAD OMITIDA), y la sanciona a cumplir privativa de libertad de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, en el Centro de Internamiento para hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, sanción que actualmente efectivamente esta cumpliendo, por lo que es procedente declarar la cesación por imposible cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 647 Literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Ahora bien lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, esta privada de libertad y cumpliendo en consecuencia una sentencia condenatoria contentiva de una condena de Privación Judicial de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Por ello que al hablar del termino de SUSPENSION no se debe confundir SUSPENSION CON PARALIZACION DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia de la inactividad la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSION DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, el cual fue resuelto en sentencia dictada por el Tribunal de de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal al dictar sentencia condenatoria contra la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 13-07-09, la cual fue ejecutada por este Tribunal de Ejecución en fecha 22-09-2009 estando la joven detenida desde el 31-05-2009, en virtud de la medida de Detención Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes, es decir debe tomarse en cuenta el tiempo consumado de privación de libertad durante el tiempo que legalmente dejo de cumplir, para resolver sobre el cumplimiento de la sanción, no se puede pretender que cuando el individuo salga en libertad esto sería luego de transcurrido el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, se le exija el cumplimiento de una sanción que no puede cumplir por encontrarse sentenciado por haber cometido un delito que merece una sanción más gravosa, como es la privativa de libertad, razón por la cual lo que procede en este caso es decretar el cese del cumplimiento de la sanción de Libertad asistida y Reglas de conducta, por imposible cumplimiento. CUARTO: Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL CESE POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el Tribunal en Funciones de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que la misma fue sancionada con una medida mas gravosa resultando que la impuesta en el Asunto, OP01-D-2008-000270 no puede cumplirla de manera simultanea ya que la impuesta en el Asunto OP01-D-2005-000197, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente en fecha 13-07-09, es de mayor gravosidad, como lo es la privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Notifíquese a las partes de esta. Se ordena el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a los efectos de imponerla de esta decisión. Así se decide. Se fija para el Jueves 29-09-2009 las 10 am la Audiencia a fin de imponerla del presente auto. Líbrense Boletas de traslado y Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Eliana Méndez






9:54 AM