REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001632
ASUNTO : OP01-P-2007-001632
AUTO DE CÓMPUTO DE LIBERTA ASISTIDA Y PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN
DE SERVICIO A LA COMUNIDAD
Vistas las anteriores actuaciones y visto la diligencia presentada por la Defensora Pública No. 02, en su carácter de Defensora de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que es procedente realizar el cómputo respectivo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones definitivamente firme impuestas al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA). Por cuanto el Tribunal de Control No. 01, de esta Sección en fecha 30-01-08, dictó sentencia en contra de los identificados adolescentes, por considerarlos culpables del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y le sancionó a UN (1) AÑO de Libertad asistida y SEIS (6) MESES de Servicios a la Comunidad, SEGUNDO: En fecha 20-02-08 fue ejecutada la sentencia y en fecha 25-02-08 se le impuso a los adolescentes dichas sanciones 1.- En Libertad asistida por el lapso de un UN (1) AÑO, con la obligación de asistir al Centro de Atención Comunitario de Porlamar (CAC), para recibir orientación, control y tratamiento cada QUINCE (15) DÍAS; 2.- Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (6) MESES, con la obligación de asistir a la Dirección de Transito Terrestre de Porlamar a cumplir UNA JORNADA de DOS (2) HORAS semanales, de trabajo comunitario. Visto el incumplimiento en que incurrió el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le dictó auto de captura en fecha 16-10-08, la cual fue revocada el 23 de octubre de 2008, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal y haber aportado su dirección actualizada. Y en esa misma fecha 16-10-2008, se le dictó auto de ubicación inmediata a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En fecha 23-10-08 el C.A.C. de Porlamar, informa que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue ubicada e impuesta por el funcionario actuante. En fecha 04-11-08 la Defensora Publica No. 02, solicita que se le sustituya la sanción de libertad asistida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por reglas de conducta con la obligación de trabajar y consigna constancia de residencia y recibos de pagos del sancionado. En fecha 12-11-08 el Tribunal de Ejecución dicta auto de computo y de sustitución de la sanción de libertad asistida a éste adolescente por reglas de conducta con la obligación de trabajar, consignando constancia de trabajo cada DOS (2) MESES por el lapso de UN (1) AÑO. En esa misma fecha por auto separado se DECRETA LA CESACIÓN por PRESCRIPCIÓN de la sanción de Servicio a la comunidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En fecha 15-04-09 cursa auto de audiencia para ser oída la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se le modifica el sitio de cumplimiento de la sanción de libertad asistida que en lo adelante lo hará asistiendo y recibiendo orientación de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de esta Sección UNA (1) VEZ AL MES. Se observa oficios de fechas 02-07-08, 14-07-09, 30-07-09, 08-10-09, donde informan que ni (IDENTIDAD OMITIDA) ni (IDENTIDAD OMITIDA) han asistido al C.A.C de Porlamar a recibir las orientaciones y el tratamiento correspondiente. TERCERO: De las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 25-02-08 en la cual se impuso la sanción a (IDENTIDAD OMITIDA) de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (6) MESES, NO HA CUMPLIDO hasta el día de hoy con esta sanción, y han transcurrido hasta hoy, DIECINUEVE (19) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo suficiente para declarar la prescripción de la sanción. Así se decide. CUARTO: En autos NO SE EVIDENCIA que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), haya cumplido con la sanción de reglas de conducta con la obligación de trabajar por el lapso de UN (1) AÑO; y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no ha cumplido con la sanción de libertad asistida por el lapso de un año; es por lo que se les exhorta a cumplirlas pues de lo contrario se procederá a decretarles privación de libertad por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 Literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. QUINTO: En Atención a lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la PRESCRIPCIÓN de la sanción impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificada en autos, consistente en Servicios a la Comunidad, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Citada Ley Especial. Asimismo se exhorta a cumplir la sanción de reglas de conducta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) y la sanción de Libertad Asistida a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, pues de lo contrario se procederá a decretarles privación de libertad por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 Literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia con la fundamentación que antecede se DECLARA parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Defensora Publica No. 02. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA
Abg. Eliana Méndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Eliana Méndez
2:22 PM