REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002200
ASUNTO : OP01-P-2006-002200
AUTO DE CESE POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 06-11-07 el Tribunal en Funciones en funciones de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia, mediante la cual sanciono a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la sanción de Libertad asistida, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales que conforman los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección, este Tribunal de Ejecución dicto auto de Ejecución, mediante el cual procedió a ejecutar dicha sentencia, imponiéndola a la adolescente en fecha 13-12-07. SEGUNDO: En fecha 19-12-08, se dicta auto de acumulación con otro asunto y al practicársele computo, se establece que para esa fecha la sancionada le faltaban por cumplir de libertad asistida CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y además debe cumplir ahora reglas de conducta con la obligación de presentarse a UNA (1) VEZ AL MES ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección por un lapso de TRES (3) MESES ante la Trabajadora Social, y CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, ante el Psicólogo y el Psiquiatra; Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 pm, se le modifica la obligación de trabajar por presentaciones ante este Tribunal; estas sanciones se cumplirán en forma simultanea, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1, del articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Acta de Imposición de esta acumulación es de fecha 10-03-08. TERCERO: En autos se evidencia las asistencias siguientes: Presentaciones ante el Tribunal de Ejecución: 10-03-08, 14-05-08, 19-06-08; Asistencias ante los Servicios Auxiliares: 13-11-06, 18-11-06, 14-12-06, 23-07-07, 30-07-07, 14-02-08, 10-03-08, 14-04-08, 22-09-08. La Defensa Publica No. 02, en fecha 16-06-09, presenta escrito informando que la sancionada NO ha continuado cumpliendo con sus sanciones por que se encuentra privada de libertad, en el Centro de Internamiento para hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, a la orden del Tribunal en funciones de Control No. 01 de esta Sección; Posteriormente consigna nuevo escrito en fecha 13-10-09, donde en base al articulo 647, Literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete la cesación por imposible cumplimiento de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida que le fueron impuestas a su representada, porque se encuentra sancionada con privativa de libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, en el asunto No. OP01-D-2005-000197, internada actualmente en el Centro de Internamiento para hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver. Por cuanto efectivamente este Tribunal de Ejecución el 14-08-09, dictó Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control No. 01 de fecha 13-07-09 dictada en contra entre otros adolescentes a (IDENTIDAD OMITIDA), y la sanciona a cumplir privativa de libertad de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, en el Centro de Internamiento para hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, sanción que actualmente efectivamente esta cumpliendo, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, formulada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 647 Literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ahora bien lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, esta privada de libertad y cumpliendo en consecuencia una sentencia condenatoria contentiva de una condena de Privación Judicial de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Por ello que al hablar del termino de SUSPENSION no se debe confundir SUSPENSION CON PARALIZACION DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia de la inactividad la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSION DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, el cual fue resuelto en sentencia dictada por el Tribunal de de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal al dictar sentencia condenatoria contra la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 13-07-20009, la cual fue ejecutada por este Tribunal de Ejecución, estando la joven detenida desde el 30 de Mayo del año 2009, en virtud de la medida de Detención Preventiva de Libertad, impuesta conforme al articulo 559 de la Ley Especial que rige la materia, por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes, es decir debe tomarse en cuenta el tiempo consumado de privación de libertad durante el tiempo que legalmente dejo de cumplir, para resolver sobre el cumplimiento de la sanción, no se puede pretender que cuando el individuo salga en libertad esto sería luego de transcurrido el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, se le exija el cumplimiento de una sanción que no pudo cumplir por encontrarse cumpliendo sanción Privativa de Libertad, en virtud de declararse responsable de la comisión de uno de los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual lo que procede en este caso es decretar el cese por imposible cumplimiento de las sanciones de Libertad asistida y Reglas de conducta. QUINTO: Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL CESE POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que la misma fue sancionada con una medida mas gravosa resultando que la impuesta en el Asunto N° OP01-D-2005-000197, como lo es la privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Notifíquese a las partes de esta. Se ordena el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a los efectos de imponerla de esta decisión. Así se decide. Se fija para el MARTES 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, A LAS 10:00AM, la Audiencia a fin de imponerlo del presente auto. Líbrense Boletas de traslado y Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA
Abg. Eliana Méndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Eliana Méndez
10:31 AM