REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2007-000057
ASUNTO : OP01-D-2007-000057

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE REGLA DE CONDUCTA

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal de Ejecución, antes de decidir observa: Por cuanto en fecha 18-12-07, se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Sentencia que en su contra dictó el Tribunal en funciones de Control No. 01, de esta Sección, de fecha 28-09-07; imponiéndosele la sanción de Reglas de conducta previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES, con la obligación de continuar realizando cursos de capacitación y consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución; No deberá acercarse a la victima; No deberá ausentarse del domicilio después de las 6:00 pm, a menos que se encuentre con su representante legal; La obligación de tramitar su cedula de identidad. Del análisis que se ha realizado al Expediente se evidencia que en fecha 15-04-08 comparece la ciudadana Isabel Josefina González de Villarroel, titular de la Cedula de identidad No. 9.426.591, y consigna constancia de estudio, que evidencia que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) está cumpliendo con la obligación de estudiar el séptimo semestre y la misma tiene fecha 08-04-08; el 30-06-08 comparece el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y consigna copia de la cedula de identidad y exhibe la original, desde esa fecha hasta el día de hoy NO SE EVIDENCIA cumplimiento de esta sanción, y por cuanto desde el 30-06-08, que no continúo cumpliendo con la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hasta la presente fecha han transcurrido QUINCE (15) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y siendo el lapso para prescribir ésta sanción, previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo lapso de la sanción impuesta mas la mitad de dicho lapso, es decir, NUEVE (9) MESES, es por tanto procedente, DECRETAR DE OFICIO la PRESCRIPCIÓN de la sanción que le fue impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, decreta la PRESCRIPCION de la sanción impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Citada Ley Especial y en consecuencia se ordena la Libertad Plena del mencionado adolescente. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez

10:26 AM