Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000383
ASUNTO : OP01-D-2009-000383


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Jueves Ocho (08) de Agosto del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXX (XXXX), de profesión u oficio estudiante , Residenciado en: Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS,. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra señalado en la Investigación Penal Nº I-219-007 iniciada en fecha 26 de septiembre del año en curso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, en virtud de la muerte del ciudadano Ovidio Díaz Martínez, señalándose en dichas actas, en horas de la madrugada del día mencionado se desplazaba en un vehículo de color blanco marca nissan y se detuvo en la Calle las Flores del Sector Aricagua, en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, donde se encontraba la victima frente a su residencia y este le efectuó un disparo a la cabeza que le produjo la muerte, debido a fractura de cráneo, laceración de masa encefálica, debido a traumatismo craneoencefálico severo, como consecuencia de herida de arma de fuego a la cabeza, considero estar en presencia de un delito contra las persanas que precalifica como HOMICIDIO SIMPLE, contenido en el artículo 405 de Código Penal, y solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere que se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien tenga designar este tribunal, ya que si bien es cierto el hecho punible atribuido al adolescente pudiera ser merecedor de sanción privativa de libertad conforme lo establecido en el articulo 618 de nuestra ley adjetiva, manifestó que el adolescente ha comparecido de manera voluntaria solicitando rendir su declaración en esta investigación acudiendo tanto al organismo policial de investigación como a la sede del Ministerio Público en dos (02) oportunidades así como también hasta la sede del Palacio de Justicia el día de hoy en horas de la mañana de este día, requiriendo ser oído, por tal razón considera el Ministerio Público que estaría desvirtuado el Peligro de Fuga, establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos para solicitar una medida cautelar de detención. Por su parte la Dra. Patricia Ribera, expuso: consigno original de constancia de estudio de su representado, en la cual se evidencia que es estudiante de tercer año en el Liceo José Ramón Luna del Sector El Salado, pidió que fuera sea agregada a los autos, de igual manera solicito la practica de evaluaciones sociales y psicológicas ante el servicio multidisciplinario de esta sección adolescentes, y decrete en beneficio del mismo, la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de nuestra ley especial, tomando en cuenta todo lo alegado por la ciudadano fiscal del Ministerio Publico, alegando que tanto el adolescente como sus padres, han demostrado no querer evadir el proceso de ninguna manera, sino que por el contrario dar la cara al mismo, y que se tome en cuenta también la condición de estudiante de mi representado. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Vista las exposiciones de las partes, así como el acta policial que señala las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente, que específicamente señala que en fecha 26 de septiembre del año en curso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, en virtud de la muerte del ciudadano Ovidio Díaz Martínez, , en horas de la madrugada del día mencionado se desplazaba en un vehículo de color blanco marca nissan y se detuvo en la Calle las Flores del Sector Aricagua, en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, donde se encontraba la victima frente a su residencia y este le efectuó un disparo a la cabeza que le produjo la muerte, debido a fractura de cráneo, laceración de masa encefálica, debido a traumatismo craneoencefálico severo, como consecuencia de herida de arma de fuego a la cabeza, concatenado con el acta de entrevista realizado a los ciudadanas HERNANDEZ MORENO MARITZA DEL VALLE y YELITZA GREGORINA HERNANDEZ MORENO, quienes señalaron a IDENTIDAD OMITIDA como la persona que cometió el hecho punible. Así como el resultado de Levantamiento practicado al cadáver de Ovidio Ramón Días Martínez, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea autor o participe del hecho punible atribuido por la vindicta publica en este acto, por lo que en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en el literal C D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito por el cual se imputo al adolescente, se encuentra dentro de los que podría merecer como sanción la privación de libertad y siendo que el adolescente ha comparecido voluntariamente ante este despacho y ante los órganos de policía a los fines de asumir su responsabilidad en el hecho punible lo que demuestra no querer evadir el proceso por lo que en consecuencia; se acuerda la Medida cautelar dispuesta en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado y del país, sin la previa autorización por parte de este tribunal, a los fines de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : : PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público, presente el acto conclusivo que ha bien considere. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público del HOMICIDIO SIMPLE, contenido en el artículo 405 de Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es acogida por este Tribunal, por cuanto existen elementos de convicción procesal de las actas consignadas por la vindicta pública que la adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido por la misma. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público y la Defensa, a los fines de asegurar las demás fases del proceso ,se acuerda la Medida cautelar dispuesta en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado y del país, sin la previa autorización por parte de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda Agregar a los autos las copias consignadas por la representante del Ministerio Público y devolver copias simples a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de las actuaciones policiales signadas con la investigación signada con el Nº I- 219-007, no acordándose las copias certificadas ya que los folios consignados hay copias simples, no estando debidamente certificadas por las instituciones correspondientes. QUINTO: Se acuerda agregar a los autos la constancia de estudio del adolescente de autos, consignada ante este despacho por la Defensa Pública Penal Nº 02. SEXTO: Se acuerdan evaluaciones sociales y psicológicas en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la sede de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes para el día MARTES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.




5:05 PM