Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000386
ASUNTO : OP01-D-2009-000386


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Sábado Diez (10) de Octubre del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada contra los adolescentes IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXX, de 13 años de edad, nacido en fecha XX de Diciembre de XXX, de oficio indefinido, residenciado en la Calle Polanco de Pampatar, casa S/N, Municipio Maneiro de este estado, hijo de los ciudadanos Incolaza Rivas y José Rafael Fernández Rivas y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXXX de 15 años de edad, nacido en fecha XX de Septiembre de XXXX, cursante de séptimo año en el Liceo OMITIDO, residenciado en la Calle OMITIDO de Pampatar, casa S/N, Municipio Maneiro de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que pudiera estar incursa en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requirió que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 Orgánico Procesal Penal, además; por cuanto el delito aquí precalificado, representan uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad y por lo que se presume el peligro de fuga. Por su parte el DR. AL DR. YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, Defensor de los adolescentes expuso: “ Manifestó hacer 2 observaciones la primera es la no concordancia de la único testigo con su dicho y el de la denunciante, la cual se produce al margen de la ley, la testigo señala, entre otras cosas que acudió a su casa para hacer unas llamadas, lo cual jamás indico la denunciante, por lo cual, solicito a este Tribunal, en aplicación a la sana crítica, no le de ningún valor. La segunda observación se trata del informe médico, conforme a la Ley Orgánica del Ejercicio de la Medicina Forense, de obligatorio cumplimiento, es necesario que un examen forense sea suscrito por dos médicos forenses, y no por cualquier médico de un dispensario, ya que aquellos saben las características de ese tipo de evaluaciones, y de ello deviene la acusación formulada. Consigno Documento contentivo de caución firmada entre la denunciante y presunta víctima, en donde se le prohibía acudir a su casa, siendo que fue eso lo que ocurrió, habiéndose firmado esta caución ya que la ciudadana Patricia le robo unas prendas a la madre de uno de los adolescentes, consignación que realizo a los fines de que me sea devuelta, previa certificación por secretaría.,Por lo que considero que no se encuentra probado delito alguno, solicitando la Libertad Plena de los adolescentes, asimismo en caso en que el Tribunal considere que estamos frente al delito imputado, se adhiero a la solicitud fiscal de la declaratoria de Medidas Cautelares menos gravosas. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: De las actas consignadas por la vindicta publica, específicamente en el acta de detención de los adolescentes donde se señalan las circunstancias de modo y tiempo y lugar de la detención de los mismos, en la que se especifica que fueron detenidos los adolescentes hoy imputados, horas de la tarde del día de ayer, por cuanto fueron señalados por la ciudadana Patricia Carolina Rodríguez de La Rosa, como dos de las personas que encontrándose en la Calle Polanco de la ciudad de Pampatar, la agredieron verbal y físicamente, Así como de la Constancia médica suscrita por el Dr. José López, de guardia en el Ambulatorio de Salamanca, que crética que la misma presenta traumatismos múltiples como contusión en la región periorbitaria izquierda y otras lesiones que ameritaron la permanencia de la misma en ese centro asistencial, para recibir tratamiento médico. Tambien de la declaración de la victima, ciudadana Carolina Rodríguez y de la ciudadana Shirly Suarez Cuo quienes señalan que llegaron dos que son adolescentes para golpearme y lanzar piedras y mi hermanos me los quito de encima, todos estos elementos hacen presumir a este Tribunal que efectivamente los hoy imputados podrían ser autores o participes del delito que el día de hoy ha sido precalificado por el Ministerio Público de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto exciten elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescentes sean autores o partícipes en el hecho punible atribuido por la vindicta publica, y siendo un delito no merecedor de sanción de privación de libertad, por lo que para asegurar las demás fases del proceso de impone la medida cautelar contenida en la articulo 582 literal c y F de la ley que rige la materia, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se declara sin lugar la libertad plena solicitad por la defensa por los argumentos ya expuestos, en tal sentido por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación del delito se acoge la de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por considerar de las actas que existen elementos de convicción Procesal que hagan estimar que los adolescentes sean autores o participes en el hecho punible atribuido por la vindicta publica ya que nos encontramos frente a dos delitos que no merecen sanción privativa de libertad y que no están evidentemente prescrito,. SEGUNDO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, a la cual no se ha opuesto la defensa pública del adolescente en el presente proceso, de que se acuerde en contra de los adolescentes imputados, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda en consecuencia CON LUGAR LAS MEDIDASCAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES C y F DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistentes en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la oficina del alguacilazgo, cada quince (15) días, así como la prohibición de acercarse a la ciudadana victima. CUARTO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA Líbrese las Respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. QUINTO: Se ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto, la copia certificada por secretaría de la caución presentada por la defensa en este acto. Cumplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA


ABG. ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY










6:05 PM