Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003093
ASUNTO : OP01-P-2007-003093


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
RODOLFO JOSE SALAZAR DIAZ, venezolano, natural del estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.291.584, residenciado en la Urbanización Villa Juana, manzana 4, vereda 6, casa N° 84-4, al lado de la Cooperativa Vene Esparta, Municipio García del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. JUAN PAULO MOLINA.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO E IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, Fiscales 2° y 5° del Ministerio Público, respectivamente.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 8°, artículo 452 ordinal 8° y artículo 452 ordinal 8°, todos en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR DIAZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Asunto N° O001-P-2007-003093
La Fiscal del Ministerio Público Dra. DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado RODOLFO RAFAEL SALAZAR DIAZ, ya identificado, por cuanto el día 04 de agosto de 2007, en horas de la tarde, el acusado ya mencionado en compañía de varias personas, desconocidas, ingresaron al Bodegón la Casa de la Caña, ubicada frente al mercado de conejeros, al lado de Prolicor, Municipio García de este estado, hurtándose dos (02) botellas de Wisky escocés 12 años, marca ohnnie Walter Black Label, de in litro cada una, siendo sorprendido por la ciudadana Marianela Castillo, gerente del mencionado bodegón, quien llama a un empleado de nombre Carlos parra, le dice lo sucedido y éste le sacó de la pierna una botella de Wisky etiqueta negra de un litro.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios Jackson Mata, Yonis Martínez, Humberto Quijada, Diosmer Medina Herrera; 2).- Declaración de los ciudadanos Carlos Enrique Parra Calanche y Marianela Castillo. b).- DOCUMENTALES, solicitó su exhibición y lectura de: 1).- Acta policial de aprehensión de fecha 04 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario ANTONIO LOPEZ MEJIAS y 2).- Reconocimiento Legal s/n, suscrita por el funcionario 04 de agosto de 2007.


Asunto N° OP01-P-2007-005072
La Fiscal Quinto encargada del Ministerio Público Dra. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado RODOLFO RAFAEL SALAZAR DIAZ, ya identificado, por cuanto el día 23 de noviembre de 2007, en horas de la tarde, el mencionado acusado, ingresó al Local Comercial “Farmacia Meditotal”, ubicada en la Calle Miranda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta y a su salida fue sorprendido por empleados del establecimiento en poder de unas latas de bebida y un cepillo de dientes que se venden en el referido local comercia, ocultas entre su vestimenta, dando aviso al órgano policial que de inmediato se trasladó al sitio y practicó la aprehensión formal del acusado.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios JACSON MATA, ELOY GONZALEZ, JACKELINE PEÑA, PAULA CESPEDES, PEDRO RODRIGUEZ Y JOSE MACHADO; 2).- Declaración de los ciudadanos GENI JOSE JUNIOR MANRIQUE QUERALES y GUALQUIEIAM CAROLINA ROJAS MARIN.

Asunto N° OP01-P-2008-002074
La Fiscal Quinto encargada del Ministerio Público Dra. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado RODOLFO RAFAEL SALAZAR DIAZ, ya identificado, por cuanto el día 15 de mayo de 2008, los funcionarios JOHANNES RODRIGUEZ y PAUL HALL, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, se encontraban de patrullaje por la calle Libertad de Los Robles, recibieron llamada de la Central de transmisiones de ese órgano policial, indicándoles que se trasladaran al Centro Comercial La Redoma, específicamente al Bodegón “Donde Alfredo”, en virtud de que unos de los empleados tenía retenido a un sujeto por haber sustraído una botella de Whisky, una vez en el sitio indicado, fueron abordados por el ciudadano José Joel Ávila Franco, quien se desempeña con el cargo de depositario y les hizo entrega del ciudadano quien momentos antes había sido sorprendido en el interior del establecimiento con una botella de Whisky, marca Buchanan´s 18 años, metida en el pantalón que vestía.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración del experto EDUARDO SALGADO; 2).- Declaración de los funcionarios policiales JOHANNES RODRIGUEZ y PAUL HALL; 3).- Declaración de los ciudadanos JOSE JOEL AVILA FRANCO; B).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura del reconocimiento legal de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el funcionario experto EDUARDO SALGADO.

Oída como fueron las acusaciones Fiscales y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de la libertad plena, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, todos y cada uno de los asuntos acumulados, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado RODOLFO RAFAEL SALAZAR DIAZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.


Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado RODOLFO RAFAEL SALAZAR DIAZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRACION, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuidos por las representantes del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 8°, artículo 452 ordinal 8° y artículo 452 ordinal 8°, todos en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y como quiera que el delito fuera cometido en grado de frustración, se procede a la rebaja de un tercio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y como quiera que el delito fuera cometido en grado de frustración, se procede a la rebaja de un tercio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y como quiera que el delito fuera cometido en grado de frustración, se procede a la rebaja de un tercio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Y en razón a la concurrencia de delitos, en base al artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad del delito al delito mas grave, por lo que se procede a efectuar un aumento de OCHO (08) MESES por cada delito, al delito más graves, pero como quiera que los tres (03) delitos son de igual entidad, ser procede a efectuarle el aumento de la pena, por la concurrencia, por lo que la pena quedaría en UN (01) AÑO Y VEINTE (20) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado RODOLFO RAFAEL SALAZAR DIAZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 8°, artículo 452 ordinal 8° y artículo 452 ordinal 8°, todos en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Pena que deberán cumplir el acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado RODOLFO RAFAEL SALAZAR DIAZ, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 8°, artículo 452 ordinal 8° y artículo 452 ordinal 8°, todos en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, se observa que el acusado se encuentra detenido desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008) y a la fecha de la celebración del juicio oral y público, estuvo detenido UN (01) AÑO, CINCO (05)MESES Y DOS (02) DIAS, por lo que se evidencia que estuvo mas tiempo detenido del cual resultó condenado, por lo que se procedió desde la sala de audiencia a decretar su libertad sin restricciones y consecuente excarcelación, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: RODOLFO RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, natural del estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.291.584, residenciado en la Urbanización Villa Juana, manzana 4, vereda 6, casa N° 84-4, al lado de la Cooperativa Vene Esparta, Municipio García del estado Nueva Esparta, y consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 8°, artículo 452 ordinal 8° y artículo 452 ordinal 8°, todos en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado la libertar plena, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA JOSE PLAZA LAREZ