Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001938
ASUNTO : OP01-P-2009-001938


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS
DAIKEL JOSE ROSA GONZALEZ, venezolano, Natural del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.872, residenciado en Villa Rosa, vereda Nº 16 , casa s/n de color verde, cerca de una cancha deportiva, Municipio García estado Nueva Esparta.

HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.867.836, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 16, sector A, casa rural cerca del seguro social, Municipio García estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA PENAL: DR. ROMULO RIVERO.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos DAIKEL JOSE ROSA GONZALEZ y HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, plenamente identificados, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual, en los casos de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal mixto, y el acusado en la etapa preparatoria no hizo uno del procedimiento especial por admisión de los hechos, dada la recién reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionada, en base a principio de la ley mas favorable así como a la excepción del principio de la irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte de los acusados DAIKEL JOSE ROSA GONZALEZ y HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados DAIKEL JOSE ROSA GONZALEZ y HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, ya identificado, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2009, siendo la 1:40 horas de la madrugada, una comisión policial integrada por los funcionarios MIGUEL VASQUEZ, JONATHAN BELTRAN, SABU RODRIGUEZ y ARGENIS VASQUEZ, adscritos al Grupo de Acciones Especiales GAE (INEPOL), en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Mariño, reciben llamado de su central de radio, indicándoles que se trasladaran a la Calle Principal de Pampatar, Municipio Maneiro, al lado del Frigorífico Los Tabares, ya que en la misma se encontraban dos personas portando armas de fuego, sometiendo a los presentes, y apersonándose dicha comisión al sitio antes indicado, observando varias unidades efectuando un cerco con la seguridad del caso, procediendo dicha comisión a introducirse en el sitio, en momentos en que entran a la vivienda, ven que se abrió la puerta y sale un ciudadano que quedó identificado como HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, luego sale una ciudadana de nombre YAMELIS DEL CARMEN FERMIN DE CAMARGO y por último sale el ciudadano que quedó identificado como DAIKEL JOSE ROSA GONZALEZ, se le indicó a los ciudadanos que levantaran las manos y a la mujer que e separara de ellos, dicha ciudadana informó que el primero de los nombrados había dejado dentro del horno de la cocina un arma de fuego, procediendo a la revisión de la misma, incautando el arma mencionada, observando la casa en completo desorden y varias víctimas del hecho, resultando lesionada la ciudadana DEXI MARIA GARCIA JIMENEZ, quien presentó una contusión edematosa en cuero cabelludo región Occipital izquierdo, que ameritó cinco (05) días de curación, carácter Leve.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios MIGUEL VASQUEZ, JHONATTAN BELTRAN, SUBA RODRIGUEZ y ARENIS VASQUEZ; 2).- Exhibición y lectura del Acta de Experticia N° 9700-073-LRC-B776, de fecha 17 de marzo de 2009; 3).- Exhibición y lectura del Acta de Experticia N° 238-03-09, de fecha 17 de marzo de 2009; 4).- Exhibición y lectura del acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 772-02-09, de fecha 17 de marzo de 2009, practicada por la Dra. Elvia Andrade.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. ROMULO RIVERO, quien manifestó que oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Admitidas la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar, en su oportunidad correspondiente por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados DAIKEL JOSE ROSA GONZALEZ y HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, por separado DAIKEL JOSE ROSA GONZALEZ y HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerles la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos atribuidos, en consecuencia pasa a declararlos CULPABLES a los acusados DAIKEL JOSE ROSA GONZALEZ y HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Como quiera que el delito fuera cometido en grado de frustración, se procede a rebajarle un tercio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

El delito de LESIONES PERSONALE LEVES, establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pero como no tiene antecedentes penales, se le impone el límite inferior, es decir de TRES (03) MESES DE PRISION, tomando igualmente en consideración la atenuante genérica, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Como quiera que la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en una pena de arresto, se procede a la conversión de la pena de arresto a la de prisión, computando dos días de arresto por uno de prisión, por lo que la pena a imponer en relación con el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, resultaría ser UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Tomando en consideración la concurrencia de delitos, es por lo que el tribunal procede a tomar en cuenta la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, en el sentido, de aplicar la pena del delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra, es decir, que procede a efectuar un aumento de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que corresponde a la mitad de la pena a imponer por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en consecuencia, efectuada la suma de las penas de ambos delito, la misma quedaría en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.


Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde hubo violencia contra las personas, toma en consideración el tercer y cuarto aparte de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, y procede a efectuar una rebaja de un tercio de la pena, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no se consumó, sino que fue cometido en grado de frustración, y la pena en el presente caso a imponer es inferior al límite inferior, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados DAIKEL JOSE ROSA GONZALEZ y HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, sería de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado los acusados DAIKEL JOSE ROSA GONZALEZ y HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, ya identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, mantiene a los acusados, ya mencionados, bajo la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLES a los acusados DAIKEL JOSE ROSA GONZALEZ, venezolano, Natural del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.872, residenciado en Villa Rosa, vereda Nº 16 , casa s/n de color verde, cerca de una cancha deportiva, Municipio García estado Nueva Esparta y HECTOR JOSE RISALES RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.867.836, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 16, sector A, casa rural cerca del seguro social, Municipio García estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENAN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTUN (21) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados, bajo la medida de privación de libertad. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
(FDO ILEGIBLE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
(FDO ILEGIBLE)
Abog. MARIA JOSE PLAZA LAREZ