Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003523
ASUNTO : OP01-P-2008-003523


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: OSWALDO WILDER NIEVES ALVAREZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, nacido en fecha 25 de marzo de 1972, de 36 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.869.754, residenciado en Porlamar, Sector Llano Adentro, entre la Calle San Rafael al lado de la ferretería Hermanos González, casa N° 17 de color azul con puerta marrón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DRA. CAROLINA LUGO.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO WILDER NUEVES ALVARES, plenamente identificado, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual, en los casos de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal mixto, y el acusado en la etapa preparatoria no hizo uno del procedimiento especial por admisión de los hechos, dada la recién reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionada, en base a principio de la ley mas favorable así como a la excepción del principio de la irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte del acusado OSWALDO WILDER NIEVES ALVAREZ en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado OSWALDO WILDER NIEVES ALVARES, ya identificado, por cuanto en fecha 01 de agosto de 2008, el funcionario JESUS RODRIGUEZ, destacado en la Comisaría de Porlamar, (INEPOL), quien encontrándose en labores de servicio, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, se apersonó una ciudadana, gritando y pidiendo ayuda, informándole que un sujeto con camisa de color amarilla y pantalón blue jean, portando un cuchillo en su mano, momentos antes l había amenazado de muerte dentro de su camioneta, forcejeando con el mismo para no dejarse quitar la cartera, logrando dicho sujeto sacarle Veinte Bolívares Fuertes de la misma, y que además dicho sujeto había sido retenido por un ciudadano, trasladándose el funcionario hasta el lugar, donde pudo ver que el sujeto retenido estaba forcejando con otro ciudadano, procediendo a utilizar técnicas policiales, logrando neutralizar y al realizarle la respectiva revisión corporal, le incautó en la pretina del pantalón un cuchillo sin marca aparente envuelto en cinta adhesiva y en el bolsillo del pantalón derecho un billete de veinte bolívares fuertes, a los cuales reconoció la víctima como de su propiedad, quedando en consecuencia, retenido el mencionado ciudadano.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración del funcionario JESUS RODRIGUEZ; 2).- Declaración de los ciudadanos JENNIFER ALLUI, WALTER DANIEL ALLULI y ANDRES OVIDIO SOLER MARCANO. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de: 1).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 472 de fecha 02 de agosto de 2008 y 2).- Acta de Experticia Médico legal practicada a la ciudadana víctima JENNIFER ALLULI.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. CAROLINA LUGO, quien manifestó que oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Admitidas la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar, en su oportunidad correspondiente por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado OSWALDO WILDER NIEVES ALVAREZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado OSWALDO WILDER NIEVES ALVAREZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE al acusado OSWALDO WILDER NIEVES ALVAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Como quiera que el delito fuera cometido en grado de frustración, se procede a rebajarle un tercio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde hubo violencia contra las personas, toma en consideración el tercer aparte de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, en base al último aparte, el cual establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínima de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que el tipo penal, el límite superior excede de los ocho (08) años, el delito es uno de los señalado por la doctrina penal como un delito pluriofensivo, es por lo que no efectúa la rebaja del tercio de la pena, en razón a la prohibición expresa de la norma, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado OSWALDO WILDER NIEVES ALVAREZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado OSWALDO WILDER NIEVES ALVAREZ, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, con base la pena impuesta no puede ser beneficiario del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sino optar por una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal, es por lo que mantiene al acusado privado de su libertad. Y ASI SE DECIDE

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado OSWALDO WILDER NIEVES ALVAREZ, venezolano, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, nacido en fecha 25 de marzo de 1972, de 36 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.869.754, residenciado en Porlamar, Sector Llano Adentro, entre la Calle San Rafael al lado de la ferretería Hermanos González, casa N° 17 de color azul con puerta marrón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. MARIA JOSE PLAZA