Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002348
ASUNTO : OP01-P-2007-002348
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Luiggi Díaz
ACUSADO: Petra María Marcano Silva
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Salazar Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Luís Beltrán Fuentes Defensor Pública Penal
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra de la ciudadana acusada PETRA MARÍA MARCANO SILVA, quien es Venezolana, natural de LA Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-06-1959, de 50 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.479.333, residenciada en el Guamache de Coche, calle Principal, Casa S/N, de color naranja, cerca de la peluquería Irma, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta; quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 08 de Octubre del 2009, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico DRA. MARBENYS GUILARTE SALAZAR quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana PETRA MARÍA MARCANO SILVA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que en fecha 22/06/2007 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de la Isla de Coche del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta se constituyeron en comisión a los fines de realizar una visita domiciliaria previamente autorizada por el Juez Cuarto en Funciones de Control de esta sede judicial signada con el Nro. 4C-062-07 ubicada en la siguiente dirección calle principal del Guamache, con calle Las Flores del Municipio Villalba de este Estado, motivo por el cual procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, donde una vez hecho acto de presencia, notaron que la puerta principal de la vivienda e4staba abierta y en la sala se encontraba una ciudadana a quien se le manifestó el motivo de la presencia policial haciéndole entrega de la respectiva orden de allanamiento manifestando que ella se encontraba en calidad de propietaria del inmueble y progenitora del ciudadano conocido como Franklin, se le pregunto si en el interior de la vivienda tenia algún objeto de interés criminalistico a lo cual respondió negativamente, se procedió a la revisión del inmueble encontrándose en el patio de la referida viviendo en el lado derecho de una construcción tipo letrina debajo de unas cajas de cartón y unos trozos de madera UN (01) ENVOLTORIO de material sintético transparente y beige de regular tamaño y forma rectangular contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verduzco con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a la experticia resulto ser Marihuana, visto el hallazgo se procedió a su detención quedando identificada como PETRA MARÍA MARCANO SILVA.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana PETRA MARÍA MARCANO SILVA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitieron los hechos las acusadas de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para la ciudadana acusada PETRA MARÍA MARCANO SILVA, ampliamente identificada, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana PETRA MARÍA MARCANO SILVA, quien es Venezolana, natural de LA Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-06-1959, de 50 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.479.333, residenciada en el Guamache de Coche, calle Principal, Casa S/N, de color naranja, cerca de la peluquería Irma, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad para que el mismo determine el modo y tiempo del cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Nueve (09) días del mes de octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
MEGC/megc.-
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