Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º
SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005369
ASUNTO : OP01-P-2008-005369

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Luiggi Diaz
ACUSADO: Maria Gabriela Lares Marcano
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Elio Valladares Sánchez


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra de la ciudadana acusada MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO, quien es Venezolana, natural de Carupano, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 10-12-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.218.784, residenciada en Guayacán de las Flores, Sector terrazas de la UDO, primera calle, Casa S/n de color Rosado, Carúpano Estado Sucre; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en esta misma fecha 05 de Octubre del 2009, la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Publico DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal; en virtud de que en fecha 22/10/2008 siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, encontrándose en labores de patrullaje, en la av. Bolívar del centro de Juan Griego, fue llamada nuestra atención por una ciudadana quien se identifico como MARIA LUISA SAMBRANO GAINZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.534.064, quien nos manifestó y a su vez nos señalo a una ciudadana quien se desplazaba a pie por la misma calle como la persona que hacia pocos minutos había sustraído varias prendas de vestir del establecimiento comercial El Regalón, tienda donde labora la ciudadana antes mencionada , por lo que iniciamos la persecución indicándonos la ciudadana victima que se había introducido en una tienda que esta desabitada en la calle marcando, al momento de entrar se encontraba la ciudadana despojándose de unas prendas de vestir las cuales le fueron incautadas en su poder, practicando de manera inmediata su detención quedando identificada como MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal Vigente, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio a la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana MARIA GABRIELA LAREZ MARCANO, quien es Venezolana, natural de Carúpano, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 10-12-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.218.784, residenciada en Guayacán de las Flores, Sector terrazas de la UDO, primera calle, Casa S/n de color Rosado, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad y se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de que sea dicho Tribunal quien determine el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Seis (06) días del mes de octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO
MEGC/megc.-