Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001058
ASUNTO : OP01-P-2007-001058


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Luiggi Díaz
ACUSADO: Francis Catherine Velásquez Requena y Nancy Mirilla Valencia Delgado
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Salazar Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yanet Figueroa Defensora Pública Penal y Abg. Lilian Guerra Defensora Privada.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra de las ciudadanas acusadas FRANCIS CATHERINE VELÁSQUEZ REQUENA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.793, nacida en fecha 29-08-1972, de 34 años de edad, profesión u oficio Chef, residenciada en Villa Rosa, Sector A, vereda 5, casa 24-74, Municipio García, estado Nueva Esparta, y NANCY MIRILLA VALENCIA DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.454, nacida en fecha 26-06-1959, de 47 años de edad, profesión u oficio del Hogar, residenciada en Villa Rosa, Sector H, vereda 84, casa 37-61, Municipio García, estado Nueva Esparta; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 07 de Octubre del 2009, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico DRA. MARBENYS GUILARTE SALAZAR quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas FRANCIS CATHERINE VELÁSQUEZ REQUENA Y NANCY MIRILLA VALENCIA DELGADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5; en virtud de que en fecha 01/04/2009 siendo aproximadamente las 04:15 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta se constituyeron en comisión a los fines de realizar una visita domiciliaria previamente autorizada por el Juez Primero en Funciones de Control de esta sede judicial signada con el Nro. 1C-035-07 ubicada en la siguiente dirección Urbanización Villa Rosa, vereda 5, casa confeccionada con bloques pintados de color blanco con rejas blancas y columnas de color caoba, municipio García de este Estado, motivo por el cual procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana FRANCIS CATHERINE VELÁSQUEZ REQUENA, estando en el inmueble en condición de encargada a quien se le explico del motivo de la presencia policial facilitando el acceso de los funcionarios, procediendo hacerle lectura y entrega de la orden de allanamiento en presencia de los testigos, se le pregunto si en el interior de la vivienda tenia algún objeto de interés criminalistico a lo cual respondió negativamente, también se encontraba en la vivienda la ciudadana NANCY MIRILLA VALENCIA DELGADO, quien manifestó que se encontraba allí en calidad de visitante y la misma tenia en sus brazos un niño quien resulto ser hijo de FRANCIS CATHERINE VELÁSQUEZ REQUENA, se procedió a la revisión del inmueble encontrándose en una nevera de dos puertas la cantidad de CUATRO ENVOLTORIOS de regular tamaño confeccionados en material sintético color amarillo contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma granulada de color blanco con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a la respectiva experticia resulto ser Cocaína arrojando un peso neto de 20 gramos con 680 miligramos, momento para el cual se presento la ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ ORTIZ a fin de retirar al niño por lo que procedieron a levantar el acta de entrega, quedando posteriormente al procedimiento las dos ciudadanas ya mencionadas anteriormente detenidas.

Por otra parte, las acusadas al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público las acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas FRANCIS CATHERINE VELÁSQUEZ REQUENA Y NANCY MIRILLA VALENCIA DELGADO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitieron los hechos las acusadas de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para las ciudadanas acusadas FRANCIS CATHERINE VELÁSQUEZ REQUENA Y NANCY MIRILLA VALENCIA DELGADO, ampliamente identificadas, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana FRANCIS CATHERINE VELÁSQUEZ REQUENA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.793, nacida en fecha 29-08-1972, de 34 años de edad, profesión u oficio Cheff, residenciada en Villa Rosa, Sector A, vereda 5, casa 24-74, Municipio García, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Asimismo se CONDENA a la ciudadana NANCY MIRILLA VALENCIA DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-5.480.454, nacida en fecha 26-06-1959, de 47 años de edad, profesión u oficio del Hogar, residenciada en Villa Rosa, Sector H, vereda 84, casa 37-61, Municipio García, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad para que el mismo determine el modo y tiempo del cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Nueve (09) días del mes de octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

MEGC/megc.-