Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006866
ASUNTO : OP01-P-2009-006866


Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Abg. Carmen Beatriz Camargo, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARCANO TOLEDO y LABERTO YERMIN ÁLVAREZ HERRERA, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 01 de septiembre de 2009; este Juzgador para decidir observa:

En fecha 01 de septiembre de 2009 con ocasión de la Audiencia de presentación de los referidos imputados de autos, este Tribunal decretó la siguiente dispositiva:

”…PUNTO PREVIO: Como quiera que en esta Fase Investigativa el Juez de Control solo decide acerca de la Medida a imponer a los sujetos activos del presente proceso penal con las actas procesales, verificándose del Acta Policial que bajo una aptitud sospechosa de estos, procediendo los funcionarios a realizarle la voz de alto, por lo que se califica plenamente la flagrancia, toda vez que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se tendrá por delito flagrante el que se este cometiendo o el que acabara de cometerse, tal como se evidencia en la revisión del vehiculo se encontraron varios elementos de interés crminalisticos para la presunción de la comisión de los Delitos informáticos, así puyes establece la defensa técnica, que si existe o no individualización en relación a los imputados por la comisión del hecho ilícito en conjunto; es importante destacar, que el titular de la acción penal tenia su lapso perentorio que le establece el texto adjetivo penal, para determinar la misma. Razón a ello para así verificarse y concertarse los resultados de los Oficios solicitados por el Ministerio Público en el acto conclusivo a que diera lugar, por todo lo antes expuesto se evidencia de las actas procesales, en esta fase Preparatoria, que no ha existido violación alguna de Derechos Constitucionales y Legales en contra de los hoy sujetos al presente proceso penal y mucho menos se ha violentado el Derecho a la Defensa, por tal motivo se declara sin lugar la Nulidad Absoluta de las actas Procesales ubicadas en este acto por la Defensa Técnica. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, ESPIONAJE INFORMATICO y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 11 y 19, de la Ley Especial de Delitos Informáticos, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada, es la autora o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en acta policial de fecha Treinta (30) de Agosto del año 2009, suscrita por Funcionarios Cabo Primero Alberto Camejo Distinguido Inspector Agustín Zabala y Cabo Segundo Inp Frank Rojas adscritos a la Comisaría de Puerto Fermin, acta de notificación de los derechos de los imputados suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, de la experticia de reconocimiento N° 0547 de fecha Treinta (30) de Agosto del año 2009 suscrita por funcionarías adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, del acta de revisión de vehiculo de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, del acta de inspección técnica N° io881-08-09 de fecha Treinta (30) de Agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo al Sistema la Investigación, fijación fotográfica N° 01, 02,03 de fecha Treinta (30) de Agosto del año 2009. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración la pena a imponer, la cual excede de los Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razón por la cual se Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos Alberto Yermen Álvarez Herrera y Francisco José Marcano Toledo, la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial de esta Región insular, de conformidad con los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria”.


En fecha 30 de septiembre de 2009 los fiscales del Ministerio Público presentaron el acto conclusivo donde solicitaron el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en cuanto a los ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS y ESPIONAJE INFORMATICO, previstos y sancionados en los artículos 6, 7 y 11 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, y en consecuencia hacen un cambio de calificación jurídica por los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19, de la citada Ley Especial.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de sus patrocinados, una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del sobreseimiento de tres de los delitos precalificados en su oportunidad legal y a tal efecto el cambio de calificación de los delitos efectuado por la representación fiscal, aduciendo que se tratan de delitos que comportan una pena inferior a diez años de prisión y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculizar algún acto concreto del proceso, y que sus defendidos poseen residencia fija en este estado, y son ciudadanos trabajadores, para lo cual consignó en fecha 05 de octubre de 2009, constancia de trabajo de los imputados ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARCANO TOLEDO y LABERTO YERMIN ÁLVAREZ HERRERA, todo ello basándose en los artículos 44.1 y 49 ordinal 2° Constitucional, 243, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Por otra parte, de igual manera, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la probable sanción. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así que, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso. Tal lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza: “Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares se dictan con le objeto de suplir de suplir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y no constituye en modo alguno una libertada plena una medida de libertad plena, sino que por el contrario constituye una medida asegurativa y restrictiva de libertad en virtud de la cual se busca garantizar la sujeción del acusado al proceso y a la observancia de todos los actos que este conlleva y el sometimiento a una eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse, finalidades estas que de no poderse cumplir con la medida preventiva sustitutiva de libertad, hay que recurrir a la medida extrema de la privación de libertad, siendo a criterio de este juzgador una medida extrema que en ningún caso debe entenderse como un castigo o un principio de pena anticipada sino meramente asegurativa y con carácter preventivo.

Asimismo, es obligación de la administración de justicia dar respuestas a la colectividad sobre asuntos de interés y la comisión de un delito de orden público atañe al interés de toda la colectividad a cuyo control social se encuentra sometida la administración de justicia como función publica, no siendo correcto que se sigan postergando las actuaciones judiciales a capricho de las partes lo cual se traduce a los ojos de ese control social como inoperancia, inobservancia de la ley e incumplimiento de las funciones que a cada operador de justicia corresponde, recordemos que un proceso penal no es un juego de carácter privado con el cual podemos hacer a placer lo que más convenga a nuestros exclusivos intereses, muy el contrario constituye un asunto de interés publico a cuya lupa esta sometida nuestras actuaciones y a quien le debemos respeto en nuestra ejecutoria.

Por su parte la Ley Especial de Delitos Informáticos establece en sus artículos 16 y 19 lo siguiente:
Artículo 16.- Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias. (Resaltado del Tribunal)
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.
Artículo 19.- Posesión de equipo para falsificaciones. El que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. (Resaltado del Tribunal)

En cuanto al Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: “…/…

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

En relación al alegato y basamento de la representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, aunado a que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y en este caso que nos ocupa, ésta juzgadora, es del criterio que en virtud del cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, ESPIONAJE INFORMATICO y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 11 y 19, de la Ley Especial de Delitos Informáticos, y en consecuencia hacen un cambio de calificación jurídica por los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19, de la citada Ley Especial, solicitando entonces el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal, en cuanto a los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS y ESPIONAJE INFORMATICO, previstos y sancionados en los artículos 6, 7 y 11 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, han variado las circunstancias que originaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que si bien los delitos por los cuales se les acusa, específicamente el contemplado en el artículo 16 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, establece una pena igual a diez (10) en su límite máximo, debemos que ponderar también la pena que pudiese legar a imponerse de acuerdo a las circunstancias que se pudiesen tomar al respecto, aunado a que los ciudadanos trabajan en este estado, lo cual consta de las constancias consignadas por la defensa, y por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto son venezolanos, con arraigo en el país de domicilio en el estado Nueva Esparta y la dirección suministrada en las actas es de fácil ubicación; la magnitud del daño causado; la conducta de los acusados durante el proceso, que no ha sido otra que someterse al proceso por estar privados de su libertad, y la conducta predilectual, de la cual no se desprende que tengan registros policiales ni antecedentes penales, por lo tanto ya no se evidencia un inminente peligro de fuga, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas, tomando en consideración también las condiciones apropiadas para asegurar las resultas del proceso de acuerdo a este caso, no con esto se pretende causar impunidad alguna, ya que quien aquí decide deberá considerar las medidas más idóneas según el caso para garantizar las resultas del proceso, en fiel atención a los derechos y garantías constitucionales que contempla nuestra legislación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quienes se hayan incursos en la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19, de la de la Ley Especial de Delitos Informáticos, decretada en fecha 01 de septiembre de 2009; en consecuencia, es pertinente que se les sustituya por una medida cautelar menos gravosa, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: ,

1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de dos (02) Fiadores, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades Tributarias, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside 5.- Prohibición de incurrir en hechos punibles. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión haciéndoles saber que una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor de los imputados ALBERTO YERMEIN ÁLVAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.613.725, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha Quince (15) de Junio del año 1985, de Veinticuatro (24) años de edad, residenciado, en Bellas Vista, Calle 3, paralelo a campomar, sin número, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Invasión, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, FRANCISCO JOSÉ MARCANO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.291.069, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha Veinte (20) de Octubre del año 1975, de Treinta y Tres (33) años de edad, residenciado, en Bellas Vista, via principal, Calle 3, casa de color azul, cerca de la Bodega Gran Poder, paralelo a campomar, sin número, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Invasión, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, presuntamente incursos en la comisión de los los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19, de la de la Ley Especial de Delitos Informáticos. SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos IMPUTADOS ALBERTO YERMEIN ÁLVAREZ HERRERA Y FRANCISCO JOSÉ MARCANO TOLEDO, en consecuencia, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de dos (02) Fiadores, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades Tributarias, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-La prohibición de salir del país y del estado Nueva Esparta, sin autorización previa del Tribunal 5.- Prohibición de incurrir en hechos punibles. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión haciéndoles saber que una vez que cumplan con lo aquí acordado se librarán las correspondientes boletas de libertad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

AB. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA,

ABG. ANALUZ FLORES
10:26 AM