Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005254
ASUNTO : OP01-P-2009-005254
RECURSO DE REVOCACION
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2009-005254, instruido contra los IMPUTADOS CIUDADANOS NEVILLE NARINO Y DEEN ROOPNARINE, este Tribunal observa que consta a los autos escrito suscrito por el Ab. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados de autos, mediante el cual interponen de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formal Recurso de Revocación, a los fines de que, no exista violación a principios constitucionales como lo es el derecho a la defensa, y declare con lugar el recurso aquí planteado y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la precitada Audiencia Preliminar.
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente se fijó el acto correspondiente a la Audiencia Preliminar, previa presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 30/09/09 señalándose el día 05/10/09 para que tenga lugar la referida audiencia, conforme al artículo 327 del Código Procesal Penal, tal como consta de las actas procesales que integran el presente asunto penal; ahora bien, es de señalar que, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud, de revocatoria del auto, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, contra el auto de mero trámite, mediante el cual se ordenó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 05/10/09; en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fiel cumplimiento a los lapsos establecidos en el artículo 327 del referido Código Adjetivo; en consecuencia se fija nueva oportunidad para el día DOS (2) de NOVIEMBRE del 2009, a las 10:15 horas de la mañana. Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA;
AB. ANA LUZ FLORES
5:05 PM
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