REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003858
ASUNTO : OP01-P-2008-003858
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. SEIMA FLORES CHONA
SECRETARIA: ABG. ANALUZ FLORES
ACUSADO: ALI JOSE SALAZAR, Venezolano, nacido en fecha 21/12/1954, de 54 años de edad, de profesión u oficio Docente Jubilado, actualmente Estudiante en la UNIMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.473.963 y residenciado Calle Las Margaritas, Quinta Mela al lado de la Escuela Especial Luisa Cáceres de Arismendi, sector Palo Sano, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. LORENA GÓMEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS FUENTES en su carácter de Defensor Público Penal del acusado de autos.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA, EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Siendo la oportunidad en la Audiencia Preliminar, la representación de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. LORENA DÍAZ, EXPUSO, entre otras cosas: “ratifico la acusación en contra del ciudadano ALI JOSE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el imputado encuadra dentro del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación. De igual forma solicitó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que la misma se acoja al Procedimiento por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata. Igualmente solicitó se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano ALI JOSE SALAZAR por estar vigentes las razones que la motivaron, es todo”. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano juez concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano ALI JOSE SALAZAR, quien expone; Le decía a mi defensor que en mi carro yo tengo documentos probatorios en relación a mi hija en donde ella alega en primer lugar que ella es soltera, hay intereses yo logré un conjunto de bienes y que existen con mi esposa que lo logramos durante 20 años, yo no sabía de la muerte de mi esposa, y lo que me acusa la fiscal en fecha 13 de agosto yo estaba con mi hijo menor. Ella un día estaba en la puerta de mi casa yo cerré con llave mi casa ya que me estaba desmantelando mi casa, yo tuve la oportunidad de llevar una persona para que limpiaran la casa y en eso llego mi hija y mi sorpresa fue cuando 2 amigas de ella llevaban 2 bolsas con todo lo que pudieron agarrar de mi casa, es por lo que solicito una inspección para que constaten lo que estoy diciendo. Hay documentos probatorios de la conducta de ella. Mi hija tine llave de mi casa yo desde el 16 de Agosto no la veo ni se donde esta residenciada, yo le digo algo dra ahí esta mi casa con todo destrozado y manifiesto que como yo voy a maltratar a mi hija. Hay otra cosa que quiero denunciar ya que el día 13 de agosto funcionarios policiales a punto de pistola me sacaron de mi casa con el niño y me llevaron preso y me metieron en la patrulla juro, es decir ni siquiera me notificaron que tenia una notificación para presentarme a al Tribunal. Yo soy docente jubilado, me inscribí en la UNIMAR ya estoy en un segundo semestre, bueno quien puede hablar de mi conducta. Es todo. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la defensa Pública ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien expone; Solicito escuchar la palabra de la víctima ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, que se encuentra en este acto y luego me cedan nuevamente la palabra. Acto seguido se le cede la palabra a la víctima CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, quien expone: “Yo estaba en la acera de la casa y el señor llegó con un atrevimiento y me decía que pasara por l lavandero ahí tuvimos una discusión, fue cuanto puse la denuncia el señor siempre estaba acostumbrado a maltratarnos tanto a mí como a mi mama pero mi mama nunca quiso poner la denuncia, el pensó que yo me iba a calar lo que mi cama se calaba pero no es así, yo hace dos semana fui a la casa y me encontré con un seguro de seguridad con un candado, tanto es así que el carro que mi mama compro el le cambio la cerradura del carro y esa casa es construida por mi mama antes del matrimonio, Yo estoy estudiando en la UNIMAR de noche. Yo en ningún momento y mi madre se le escondió de su enfermedad y siempre estuvo en casa de mi tío, yo siempre estuve con mi mama hasta que murió y el señor nunca hizo acto de presencia ni cuando mi mama estaba enferma ni cuando murió. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien expone: “El Ministerio Público precalificó el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera que lo mas viable es el pase a Juicio por cuanto no hay ninguna conciliación o acuerdo entre las partes. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la vindicta Pública, por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en contra del imputado Ciudadano ALI JOSE SALAZAR por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dejando expresa constancia que a tenor del contenido del ordinal 1 de la norma adjetiva sujeta a análisis, se subsanan los errores de forma advertidos por la Fiscal, como lo es que la Acusación solo se presenta contra Fabiola del Valle Guerra y el numeral 20 del escrito acusatorio, pues no constituye fundamento de imputación en contra de la aludida ciudadana. Admitida la acusación se le pregunta a la imputada si desea admitir los hechos resguardando sus derechos y esta indicó; “No, es todo”. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por el Ministerio Público, tales como 1) Declaración de la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, en su condición de víctima y testigo. 2.- Declaración de los funcionarios Sub Inspector JEFRE ODIN URBANEJA SANCHEZ y Agente DAVID SALAZAR. Resguardando el derecho de las partes de ofrecer nuevas pruebas o complementarias, así como el derecho ala defensa a hacer uso del acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía, gracias a la Comunidad de las pruebas.
PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalía.
TESTIMONIALES:
1) Declaración de la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, en su condición de víctima y testigo.
2) Declaración de los funcionarios Sub Inspector JEFRE ODIN URBANEJA SANCHEZ y Agente DAVID SALAZAR, adscritos a la Comisaría de La Asunción de la Policía del estado, quines realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 14/08/09.
ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la vindicta Pública, por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en contra del imputado Ciudadano ALI JOSE SALAZAR por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dejando expresa constancia que a tenor del contenido del ordinal 1 de la norma adjetiva sujeta a análisis, se subsanan los errores de forma advertidos por la Fiscal, como lo es que la Acusación solo se presenta contra Fabiola del Valle Guerra y el numeral 20 del escrito acusatorio, pues no constituye fundamento de imputación en contra de la aludida ciudadana. Admitida la acusación se le pregunta a la imputada si desea admitir los hechos resguardando sus derechos y esta indicó; “No, es todo”. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por el Ministerio Público, tales como 1) Declaración de la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, en su condición de víctima y testigo. 2.- Declaración de los funcionarios Sub Inspector JEFRE ODIN URBANEJA SANCHEZ y Agente DAVID SALAZAR. Resguardando el derecho de las partes de ofrecer nuevas pruebas o complementarias, así como el derecho ala defensa a hacer uso del acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía, gracias a la Comunidad de las pruebas. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal16/08/2008, Se modifica la medida Cautelar en cuanto a su periodicidad, en consecuencia el ciudadano, ALI JOSE SALAZAR, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada (30) días, manteniéndose el resto de las medidas impuesta en el Acto de Audiencia de Presentación. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Ahora bien como quiera que el ciudadano ALI JOSE SALAZAR, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su culpabilidad de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 Ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano ALI JOSE SALAZAR y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:00 horas de la tarde se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional de la imputada. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo correspondiente, concurran ante el juez de Juicio, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: ALI JOSE SALAZAR, Venezolano, nacido en fecha 21/12/1954, de 54 años de edad, de profesión u oficio Docente Jubilado, actualmente Estudiante en la UNIMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.473.963 y residenciado Calle Las Margaritas, Quinta Mela al lado de la Escuela Especial Luisa Cáceres de Arismendi, sector Palo Sano, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
Se instruye al Secretario, de conformidad con el Art. 331 Ejusdem, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
Dra. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARA
ABG. ANALUZ FLORES
11:38 AM